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REGLAMENTO DE LA LEY 2.873 GENERAL DE FERROCARRILES - Capitulo XIII
REGLAMENTO DE LA LEY 2.873 GENERAL DE FERROCARRILES - Capitulo XIII
CAPITULO XIII PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Forma de ejercer la policía sanitaria en el recinto de las estaciones
ART. 399.- La policía sanitaria sobre los productos alimenticios que se introduzcan por ferrocarril, podrá ejercerse por las autoridades competentes respectivas dentro del recinto de las estaciones en los locales destinados al efecto, las que deberán ponerse de acuerdo con las empresas, para fijar las medidas apropiadas a ese objeto, de manera que no entorpezcan o traben el tráfico general.
Ejecución de obras para la policía sanitaria
ART. 400.- Las obras o instalaciones que para tal fin fuese necesario llevar a cabo, lo serán por cuenta de los interesados y ellas se acordarán con carácter precario, autorizándose su ejecución previa la aprobación de los documentos respectivos por la Dirección General de Ferrocarriles.
Obligación de los agentes sanitarios de no entorpecer el servicio ferroviario
ART. 401.- Los agentes encargados de la policía sanitaria deberán acreditar ante las empresas el carácter de tales y acatarán las órdenes que éstas impartan para mantener la seguridad y regularidad del tráfico general, mientras ejerzan sus funciones dentro de las estaciones.
Autoridad que resolverá las divergencias
ART. 402.- Cualquier divergencia que se suscitare sobre las medidas conducentes al ejercicio de la policía sanitaria u órdenes que impartan las empresas sobre el particular, será resuelta por la Dirección de Ferrocarriles.
Oportunidad y procedimiento para ejercer la policía sanitaria
ART. 403.- La policía sanitaria de los productos alimenticios que se introduzcan por ferrocarril, sólo podrá realizarse una vez que las empresas hayan hecho entrega de los efectos transportados a la persona designada en la carta de porte, o a quien ésta autorice que lo reciba, y desde cuyo instante cesa toda responsabilidad de las mismas, por las acciones subsiguientes que se promuevan para el ejercicio de aquella policía.
Se exceptuarán aquellas consignaciones que por su contenido o estado del mismo puedan constituir un peligro para la salud pública, en cuyos casos podrán intervenirse antes de ser entregados a los interesados, de lo que deberá dejarse constancia, labrando acta firmada por el agente de policía sanitaria y un representante de la empresa, con el objeto de que ésta pueda eximirse de responsabilidad ante los remitentes o consignatarios.
Depósito de los productos intervenidos
ART. 404.- Las empresas no estarán obligadas a ser depositarias de los productos alimenticios intervenidos por la policía sanitaria.
TITULO IV DISPOSICIONES PENALES
CAPITULO UNICO
Penas por impedir el servicio de los empleados
*ART. 405.- Las personas que impidieran o estorbaran a los empleados de los ferrocarriles en el cumplimiento de sus deberes, justificado el hecho mediante un acta firmada por dos testigos como mínimo, serán castigadas con una multa cuyo importe estará comprendido entre los correspondientes a la escala que fije la autoridad competente.
Penas por ataque o resistencia violenta a los empleados
*ART. 406.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los ferrocarriles en el desempeño de sus funciones, será castigado con arresto de QUINCE (15) días a TRES (3) meses, o con una multa cuyo importe estará comprendido entre los correspondientes a la escala que fije la autoridad competente.
Detención de las personas que cometan delitos en las dependencias de ferrocarriles
ART. 407.- Si durante el viaje de un tren se cometiere algún delito, el conductor deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la persona del delincuente, que será puesto a disposición del Juez respectivo, en la primera estación que se tocare, acompaÑándole de un parte detallado del hecho criminal, con expresión de las personas que lo presenciaron. Para el cumplimiento de este deber, el conductor tendrá las facultades y autoridad que son inherentes a los agentes de policía. (Ley, art. 87).
Penas a los que atenten contra la seguridad del tráfico
ART. 408.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que inutilizare o destruyere, en todo o en parte, las vías u obras destinadas a la comunicación pública por tierra o por agua, o impidiere o estorbare la ejecución de las medidas adoptadas para la seguridad de las mismas.
El máximun se elevará a seis años, si resultare peligro para las personas.
Si resultare la muerte de alguna persona, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión. (C.P., art. 190).
Penas por detención, descarrilamiento o entorpecimiento de la marcha de un tren
ART. 409.- El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerlo descarrilar, será reprimido:
1. Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente.
2. Con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente.
3. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna persona.
4. Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona. (C.P., art. 191).
Pena por amenaza escrita o verbal de cometer los delitos anteriores
ART. 410.- La amenaza verbal o escrita de cometer algunos de los delitos especificados en el artículo anterior, cuando se haga con el fin de que los empleados de un ferrocarril abandonen el servicio, será castigada con prisión de uno a seis meses o con una multa de cincuenta a cien pesos nacionales. (Ley, art. 82).
Penalidad por imprudencia, negligencia o impericia
ART. 411.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que, por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento u otro accidente previsto en este capítulo.
Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cuatro años. (C.P., art. 196).
Pena a los que arrojen objetos contra los trenes
ART. 412.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha. (C.P., art. 193).
Penas para los que despachen armas de fuego cargadas en trenes de cualquier categoría
*ART. 412 A.- Serán entregados a la Justicia para su procesamiento a los que por imprudencia o negligencia, despachen conjuntamente con sus equipajes, encomiendas o cargas, en cualquier embalaje, armas de fuego cargadas.
Pena por interrumpir la comunicación telegráfica
ART. 413.- Será reprimido con las penas establecidas en el artículo 409, en sus casos respectivos, el que ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril. (C.P., art. 192).
Prohibición de transitar por la vía
*ART. 414.- Está prohibido transitar por la vía y en las estaciones deberá limitarse el tránsito al lugar destinado a los pasajeros; los contraventores serán penados con una multa conforme al importe que fije la autoridad competente, o en su defecto, con arresto de UNO (1) a OCHO ( días.
Esta disposición no regirá para los empleados públicos en el desempeño de sus funciones.
Sanciones y procedimiento por la introducción de animales en zona de vía
*ART. 414 A.- A los propietarios de animales que se introduzcan en la zona de vía, se los penará por cada ejemplar con la multa que a la fecha de la transgresión tenga establecida la autoridad competente y la misma estará determinada de acuerdo a las características y tipo de los animales que den motivo a tal penalidad, conforme al agrupamiento señalado seguidamente: a) - Animales considerados grandes o mayores: vacunos, yeguarizos y mulares.
b) - Animales considerados chicos o menores: ovinos, porcinos, caprinos y otros cuadrúpedos menores.
El procedimiento se llevará a cabo suscribiendo un acta el personal interviniente y testigos particulares o autoridad policial, e inmediatamente después de asegurar los animales en instalaciones apropiadas del ferrocarril serán puestos a disposición de la autoridad policial local, con la constancia de que el propietario deberá abonar el importe que corresponda en cada caso.
Si los animales no fueran retirados dentro de las DOCE (12) horas de cursada la comunicación a la autoridad policial, el ferrocarril tendrá derecho a exigir el pago que en cada caso se estime en concepto de manutención y cuidado.
Los daños que causaren los animales a las instalaciones de la empresa o los producidos como derivación de su presencia en zona ferroviaria, serán afrontados por el o los propietarios de los mismos, de acuerdo a lo que determina el artículo 156 del presente Reglamento.
Prohibición de utilizar rodados en lugares habilitados para peatones. Sanciones
*ART. 414 B.- Queda prohibido transitar montando cualquier clase de rodados (bicicletas, motocicletas, motonetas y vehículos similares), por los lugares expresamente habilitados para peatones dentro del cuadro de las estaciones o dependencias de los ferrocarriles. A los contraventores se les aplicarán las penalidades establecidas en el artículo 414.
Responsabilidad de la empresa por las omisiones de sus empleados
ART. 415.- Las empresas de ferrocarriles son responsables por los actos u omisiones contrarios a la Ley General de Ferrocarriles y a estos reglamentos, sin poder declinar su responsabilidad en sus empleados.
Facultad de la Dirección de Ferrocarriles para imponer multas a las empresas
ART. 416.- Corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles imponer a las empresas multas autorizadas por la Ley General de Ferrocarriles y este reglamento, y hacerlas efectivas por la vía de apremio, no pudiendo los jueces conceder apelaciones, cuando procedan, sino al solo efecto devolutivo.
El Gobierno, no reconocerá a las empresas, como gasto de explotación, el monto de las multas que hubiesen pagado.
Multas por infracción a los reglamentos
ART. 417.- El Poder Ejecutivo establecerá multas de cien a mil pesos para castigar las infracciones de los reglamentos que dicte o apruebe, especialmente las que importen falta o desatención hacia los pasajeros y cargadores por parte de las empresas y sus empleados. (Ley, art. 94).
Forma de ejercer la policía sanitaria en el recinto de las estaciones
ART. 399.- La policía sanitaria sobre los productos alimenticios que se introduzcan por ferrocarril, podrá ejercerse por las autoridades competentes respectivas dentro del recinto de las estaciones en los locales destinados al efecto, las que deberán ponerse de acuerdo con las empresas, para fijar las medidas apropiadas a ese objeto, de manera que no entorpezcan o traben el tráfico general.
Ejecución de obras para la policía sanitaria
ART. 400.- Las obras o instalaciones que para tal fin fuese necesario llevar a cabo, lo serán por cuenta de los interesados y ellas se acordarán con carácter precario, autorizándose su ejecución previa la aprobación de los documentos respectivos por la Dirección General de Ferrocarriles.
Obligación de los agentes sanitarios de no entorpecer el servicio ferroviario
ART. 401.- Los agentes encargados de la policía sanitaria deberán acreditar ante las empresas el carácter de tales y acatarán las órdenes que éstas impartan para mantener la seguridad y regularidad del tráfico general, mientras ejerzan sus funciones dentro de las estaciones.
Autoridad que resolverá las divergencias
ART. 402.- Cualquier divergencia que se suscitare sobre las medidas conducentes al ejercicio de la policía sanitaria u órdenes que impartan las empresas sobre el particular, será resuelta por la Dirección de Ferrocarriles.
Oportunidad y procedimiento para ejercer la policía sanitaria
ART. 403.- La policía sanitaria de los productos alimenticios que se introduzcan por ferrocarril, sólo podrá realizarse una vez que las empresas hayan hecho entrega de los efectos transportados a la persona designada en la carta de porte, o a quien ésta autorice que lo reciba, y desde cuyo instante cesa toda responsabilidad de las mismas, por las acciones subsiguientes que se promuevan para el ejercicio de aquella policía.
Se exceptuarán aquellas consignaciones que por su contenido o estado del mismo puedan constituir un peligro para la salud pública, en cuyos casos podrán intervenirse antes de ser entregados a los interesados, de lo que deberá dejarse constancia, labrando acta firmada por el agente de policía sanitaria y un representante de la empresa, con el objeto de que ésta pueda eximirse de responsabilidad ante los remitentes o consignatarios.
Depósito de los productos intervenidos
ART. 404.- Las empresas no estarán obligadas a ser depositarias de los productos alimenticios intervenidos por la policía sanitaria.
TITULO IV DISPOSICIONES PENALES
CAPITULO UNICO
Penas por impedir el servicio de los empleados
*ART. 405.- Las personas que impidieran o estorbaran a los empleados de los ferrocarriles en el cumplimiento de sus deberes, justificado el hecho mediante un acta firmada por dos testigos como mínimo, serán castigadas con una multa cuyo importe estará comprendido entre los correspondientes a la escala que fije la autoridad competente.
Penas por ataque o resistencia violenta a los empleados
*ART. 406.- Todo ataque o resistencia violenta a los agentes o empleados de los ferrocarriles en el desempeño de sus funciones, será castigado con arresto de QUINCE (15) días a TRES (3) meses, o con una multa cuyo importe estará comprendido entre los correspondientes a la escala que fije la autoridad competente.
Detención de las personas que cometan delitos en las dependencias de ferrocarriles
ART. 407.- Si durante el viaje de un tren se cometiere algún delito, el conductor deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la persona del delincuente, que será puesto a disposición del Juez respectivo, en la primera estación que se tocare, acompaÑándole de un parte detallado del hecho criminal, con expresión de las personas que lo presenciaron. Para el cumplimiento de este deber, el conductor tendrá las facultades y autoridad que son inherentes a los agentes de policía. (Ley, art. 87).
Penas a los que atenten contra la seguridad del tráfico
ART. 408.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que inutilizare o destruyere, en todo o en parte, las vías u obras destinadas a la comunicación pública por tierra o por agua, o impidiere o estorbare la ejecución de las medidas adoptadas para la seguridad de las mismas.
El máximun se elevará a seis años, si resultare peligro para las personas.
Si resultare la muerte de alguna persona, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión. (C.P., art. 190).
Penas por detención, descarrilamiento o entorpecimiento de la marcha de un tren
ART. 409.- El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerlo descarrilar, será reprimido:
1. Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente.
2. Con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente.
3. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna persona.
4. Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona. (C.P., art. 191).
Pena por amenaza escrita o verbal de cometer los delitos anteriores
ART. 410.- La amenaza verbal o escrita de cometer algunos de los delitos especificados en el artículo anterior, cuando se haga con el fin de que los empleados de un ferrocarril abandonen el servicio, será castigada con prisión de uno a seis meses o con una multa de cincuenta a cien pesos nacionales. (Ley, art. 82).
Penalidad por imprudencia, negligencia o impericia
ART. 411.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que, por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento u otro accidente previsto en este capítulo.
Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cuatro años. (C.P., art. 196).
Pena a los que arrojen objetos contra los trenes
ART. 412.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha. (C.P., art. 193).
Penas para los que despachen armas de fuego cargadas en trenes de cualquier categoría
*ART. 412 A.- Serán entregados a la Justicia para su procesamiento a los que por imprudencia o negligencia, despachen conjuntamente con sus equipajes, encomiendas o cargas, en cualquier embalaje, armas de fuego cargadas.
Pena por interrumpir la comunicación telegráfica
ART. 413.- Será reprimido con las penas establecidas en el artículo 409, en sus casos respectivos, el que ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril. (C.P., art. 192).
Prohibición de transitar por la vía
*ART. 414.- Está prohibido transitar por la vía y en las estaciones deberá limitarse el tránsito al lugar destinado a los pasajeros; los contraventores serán penados con una multa conforme al importe que fije la autoridad competente, o en su defecto, con arresto de UNO (1) a OCHO ( días.
Esta disposición no regirá para los empleados públicos en el desempeño de sus funciones.
Sanciones y procedimiento por la introducción de animales en zona de vía
*ART. 414 A.- A los propietarios de animales que se introduzcan en la zona de vía, se los penará por cada ejemplar con la multa que a la fecha de la transgresión tenga establecida la autoridad competente y la misma estará determinada de acuerdo a las características y tipo de los animales que den motivo a tal penalidad, conforme al agrupamiento señalado seguidamente: a) - Animales considerados grandes o mayores: vacunos, yeguarizos y mulares.
b) - Animales considerados chicos o menores: ovinos, porcinos, caprinos y otros cuadrúpedos menores.
El procedimiento se llevará a cabo suscribiendo un acta el personal interviniente y testigos particulares o autoridad policial, e inmediatamente después de asegurar los animales en instalaciones apropiadas del ferrocarril serán puestos a disposición de la autoridad policial local, con la constancia de que el propietario deberá abonar el importe que corresponda en cada caso.
Si los animales no fueran retirados dentro de las DOCE (12) horas de cursada la comunicación a la autoridad policial, el ferrocarril tendrá derecho a exigir el pago que en cada caso se estime en concepto de manutención y cuidado.
Los daños que causaren los animales a las instalaciones de la empresa o los producidos como derivación de su presencia en zona ferroviaria, serán afrontados por el o los propietarios de los mismos, de acuerdo a lo que determina el artículo 156 del presente Reglamento.
Prohibición de utilizar rodados en lugares habilitados para peatones. Sanciones
*ART. 414 B.- Queda prohibido transitar montando cualquier clase de rodados (bicicletas, motocicletas, motonetas y vehículos similares), por los lugares expresamente habilitados para peatones dentro del cuadro de las estaciones o dependencias de los ferrocarriles. A los contraventores se les aplicarán las penalidades establecidas en el artículo 414.
Responsabilidad de la empresa por las omisiones de sus empleados
ART. 415.- Las empresas de ferrocarriles son responsables por los actos u omisiones contrarios a la Ley General de Ferrocarriles y a estos reglamentos, sin poder declinar su responsabilidad en sus empleados.
Facultad de la Dirección de Ferrocarriles para imponer multas a las empresas
ART. 416.- Corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles imponer a las empresas multas autorizadas por la Ley General de Ferrocarriles y este reglamento, y hacerlas efectivas por la vía de apremio, no pudiendo los jueces conceder apelaciones, cuando procedan, sino al solo efecto devolutivo.
El Gobierno, no reconocerá a las empresas, como gasto de explotación, el monto de las multas que hubiesen pagado.
Multas por infracción a los reglamentos
ART. 417.- El Poder Ejecutivo establecerá multas de cien a mil pesos para castigar las infracciones de los reglamentos que dicte o apruebe, especialmente las que importen falta o desatención hacia los pasajeros y cargadores por parte de las empresas y sus empleados. (Ley, art. 94).
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