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Mensaje por gaston9093 Dom Mar 01, 2015 1:58 am

CAPITULO XII TRANSPORTE DE CADAVERES

Permiso necesario para el transporte de cadáveres
ART. 395.- No se transportará ningún cadáver sin permiso de las autoridades competentes, y, además, se exigirá de los interesados el certificado de un médico legalmente autorizado, declarando que la muerte no provino de enfermedad contagiosa, pues si así fuere, el transporte sólo se podrá efectuar en las condiciones exigidas por las autoridades sanitarias.

Condiciones del transporte
ART. 396.- El transporte se efectuará en vehículos que no llevarán otra carga, y que quedarán fuera de servicio hasta ser debidamente desinfectados.

El cadáver se colocará en una caja metálica herméticamente cerrada que estará colocada dentro de un ataúd de madera igualmente cerrado. En el fondo de la caja metálica habrá una capa de cal viva en contacto con el cadáver.

Si la muerte se hubiese producido por enfermedad contagiosa, además de los requisitos anteriores, deberá envolverse el cadáver en una sábana o lienzo empapado en una solución fuerte de bicloruro de mercurio o de formol.

Retiro de cadáveres
ART. 397.- Los cadáveres deberán ser retirados dentro del término de seis horas después de su arribo a destino. Si llegaran en horas de la noche, el tiempo empezará a contarse desde las seis de la mañana, y si no fueren retirados dentro del plazo previsto, las empresas darán aviso a las autoridades competentes, a los efectos de su retiro inmediato.

Penas por infracciones a los artículos anteriores
ART. 398.- Si intencionalmente se hiciera o se pretendiera hacer el transporte de cadáveres en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, el infractor abonará una multa de cuatro veces el importe del flete correspondiente.
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