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Mensaje por gaston9093 Dom Mar 01, 2015 1:57 am

CAPITULO X TRANSPORTE DE GANADO

Cargaderos para ganado en las estaciones
ART. 348.- Las empresas deberán tener en todas las estaciones, donde el tráfico de hacienda lo exija, cargaderos para animales vivos, ejecutados según planos aprobados previamente por la Dirección General de Ferrocarriles.

Estas instalaciones deberán ser construidas en terrenos que no sean susceptibles de anegarse, siendo obligatorio para las empresas conservar en perfecto estado el piso de los corrales, los bretes, las mangas y el camino que les sirve de acceso dentro de la propiedad del ferrocarril.

No se podrán descargar ganados en estaciones que no tengan cargaderos, sino con pedido escrito del cargador y a sus expensas y riesgos.

Los cargaderos de las estaciones serán formados, cuando menos, por un corral, manga y brete.

Abrevaderos en los cargaderos. Su servicio
*ART. 349.- Todos los cargaderos de animales estarán provistos de abrevaderos en la cantidad y colocación conveniente, y deberán estar siempre completamente secos hasta el momento en que vaya a encerrarse el ganado para el cual se solicite agua por el cargador, el consignatario o sus representantes.

El agua deberá ser perfectamente potable y fresca, quedando autorizadas las empresas a cobrar la tarifa que para cada estación se establezca con la Dirección General de Ferrocarriles, al ser aprobados los planos.

Obligación de usar vagones especiales para el transporte de ganado
ART. 350.- El transporte de ganado se efectuará en vagones especiales, cuya construcción se ajustará a las prescripciones del Reglamento sobre tren rodante de los ferrocarriles nacionales.

Llevarán en su parte exterior una raya vertical terminada en flecha señalando el límite hasta donde se permitirá cargar animales, sirviendo esta señal para que el personal y los cargadores se orienten respecto al espacio que debe quedar libre para evitar el hacinamiento.

Instalaciones para alimentar y abrevar el ganado
ART. 351.- Para los trayectos que por su considerable extensión exijan más de 30 horas de marcha, las empresas dispondrán de instalaciones apropiadas para descargar los animales, de modo que puedan descansar, comer y beber, siendo estas operaciones por cuenta y riesgo de los interesados.

Desinfección de vagones y cargaderos
ART. 352.- Las empresas ferroviarias deberán limpiar y desinfectar los vagones de transporte de ganado así como los cargaderos del mismo, de acuerdo a las prescripciones del decreto del 6 de Octubre de 1928 o las que estableciere en lo sucesivo el Poder Ejecutivo.

Establecimiento de trenes de horario para el transporte de ganado
ART. 353.- Será obligatorio de las empresas establecer trenes de horario para la conducción de ganado, cuando las exigencias del tráfico, a juicio de la Dirección General de Ferrocarriles, lo requieran.

Conducción de ganado por trenes ordinarios de carga
*ART. 354.- Si no hubiere tráfico suficiente para establecer trenes de horario, las empresas podrán efectuar la conducción de los vagones de ganado por trenes de mercaderías, colocándolos a la cabeza de los de carga, estando prohibido realizar maniobras sin dejarlos previamente en un desvío.

La pre indicada formación no será obligatoria cuando colocando los vagones - jaula al final de los de carga, se eviten mayores maniobras, o demoras al tren. El Reglamento Interno preverá los casos en que se aplicará esta excepción.

Número de vagones, atalaje y maniobras
ART. 355.- Los trenes de ganado no podrán conducir más vagones que el máximum establecido por la Dirección General de Ferrocarriles al fijarse los itinerarios de cada línea; deberán llevar perfectamente ajustados los tornillos de atalaje, de manera que todo el tren forme un conjunto unido desde la locomotora hasta el último vagón; se reducirán sus maniobrar al mínimum indispensable para armar el convoy y los conductores cuidarán muy especialmente de evitar movimientos bruscos con las locomotoras.

Trenes especiales para el transporte de ganado
ART. 356.- Cuando el pedido de vehículos para el transporte de animales, hecho por el mismo cargador, alcance al número correspondiente al máximum de un tren, las empresas estarán obligadas a formar un tren especial, que quedará sujeto a las mismas reglas establecidas para los trenes de horario, pudiendo, sin embargo, convenirse el plazo para el transporte, con tal que las velocidades no sean inferiores a los plazos del artículo 366.

Tiempo máximo de encierro de los animales
*ART. 357.- Las empresas, salvo casos de fuerza mayor, no podrán tener animales encerrados por más de 36 horas, en vagones que carezcan de las comodidades necesarias para darles agua y alimentos.

Las demoras que se originen por el hecho de suministrar agua y alimentos, en los vagones que tengan comodidad para ello, se considerarán comprendidas en los tiempos indicados por el artículo 366; pero no así las demoras producidas por la suspensión del viaje, en el caso del artículo 351.

La Dirección General de Ferrocarriles, podrá en casos particulares debidamente justificados, a solicitud y bajo la exclusiva responsabilidad de los interesados, autorizar a las empresas ferroviarias para ampliar hasta un máximo de cuarenta y cuatro (44) horas, el plazo de treinta y seis (36) horas determinado para el encierro de la hacienda durante el transporte.

Esta autorización sólo se acordará para los ganados que se transporten en trenes especiales de hacienda directamente a destino, debiendo estar los animales en todos los casos descansados y abrevados antes de su embarque.

Pedido y suministro de vagones - jaulas
*ART. 358.- Los pedidos de vagones - jaulas para el transporte de hacienda así como su régimen de provisión, se sujetarán a la reglamentación que establezca la Dirección Nacional de Transportes, la que fijará las normas generales y las especiales temporarias que requiera las características del tráfico de ciertas líneas o ramales o a determinados destinos. Igualmente dicha reglamentación establecerá los procedimientos a adoptarse, el monto del depósito de garantía, las condiciones en que podrá ser devuelto ese depósito, los formularios a emplearse y los recaudos que deberán cumplir las empresas y los usuarios a fin de garantizar en la mejor forma la libre concurrencia de los productores y la correcta aplicación de las disposiciones legales y reglamentaciones en vigor.

Carga y descarga de vehículos
ART. 359.- La carga y descarga de animales será por cuenta y riesgo del interesado, a menos de convención en contrario.

Registro de animales
ART. 360.- Las empresas registrarán los transportes de animales según lo dispone el artículo 218. (Ley, art. 45).

Tiempo en que deben cargarse los animales
ART. 361.- En ningún caso las empresas podrán exigir que se carguen los vagones antes de las cuarenta y ocho horas de haber devuelto dicho talón firmado al interesado o a su representante.

Regirá, por lo demás, lo establecido en los artículos 298 y 318.

Procedimiento en casos de controversia sobre el número de animales a cargarse
*ART. 362.- Cuando el transporte se efectúe por vagón y no por cabeza, el jefe de la estación fijará la cantidad máxima de animales que puedan caber en cada vehículo, teniendo en cuenta la necesidad de evitar el hacinamiento y de asegurar a cada animal el espacio suficiente para ir cómodo.

Animales de varias especies en un mismo vagón. Divisiones a cargo del remitente
*ART. 363.- Se permitirá cargar animales de especies diferentes en un mismo vagón, o de la misma especie pero de sexo opuesto, sólo cuando puedan ser colocados en espacios separados, no rigiendo esta restricción para animales mamones o castrados.

La división de los vagones será en tales casos por cuenta y riesgo del remitente, quien estará obligado a dejarlos en destino en las condiciones en que los recibió en procedencia.

Si el remitente deseare cargar animales de una misma especie pero de diferente sexo sin la separación respectiva, le será permitido hacerlo bajo su exclusiva responsabilidad, lo cual hará constar de su puño y letra en la carta de porte. En caso de mortandad o estropeo de animales, salvo que pueda probarse otro origen, se presumirá que tales daños provienen de la mixtura y en ese caso el acarreador no responderá por los mismos.

Anotaciones obligatorias en la carta de porte
ART. 364.- Cualesquiera que sean los convenios del transporte, se anotará en la carta de porte la especie y el número de animales a transportarse en cada vehículo.

Exhibición de guías de campaña para ganado
ART. 365.- La conducción y exhibición de guías de campaña para ganado se regirá por lo dispuesto en el artículo 241 de este Reglamento.

Tabla de los tiempos reglamentarios para el transporte de ganado
ART. 366.- Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, el transporte de ganado por trenes de horario y mixtos o por trenes especiales, no mediando respecto de estos últimos convenio especial, se sujetará a los plazos siguientes:

Tabla Tabla de los tiempos a emplearse para los trenes especiales de ganado

RECORRIDO   TIEMPO   RECORRIDO  TIEMPO   RECORRIDO TIEMPO
 Kms.     Hs. Min.   Kms.     Hs. Min.    kms.    Hs. Min.
-------------------------------------------------------------
   3       0   15       56     5    30      113   10   45
   6       0   30       58     5    45      116   11   00
   8       0   45       61     6    00      120   11   15
  11       1   00       63     6    15      124   11   30
  13       1   15       66     6    30      128   11   45
  16       1   30       68     6    45      131   12   00
  18       1   45       71     7    00      135   12   15
  21       2   00       73     7    15      139   12   30
  23       2   15       76     7    30      143   12   45
  26       2   30       78     7    45      146   13   00
  28       2   45       81     8    00      150   13   15
  31       3   00       83     8    15      154   13   30
  33       3   15       86     8    30      158   13   45
  36       3   30       88     8    45      161   14   00
  38       3   45       91     9    00      165   14   15
  41       4   00       93     9    15      169   14   30
  43       4   15       96     9    30      173   14   45
  46       4   30       98     9    45      176   15   00
  48       4   45      101    10    00      180   15   15
  51       5   00      105    10    15      184   15   30
  53       5   15      109    10    30      188   15   45
 191      16   00      423    25    30      661   35   00
 195      16   15      430    25    45      667   35   15
 199      16   30      436    26    00      673   35   30
 205      16   45      442    26    00      680   35   45
 211      17   00      448    26    30      686   36   00
 217      17   15      455    26    45      692   36   15
 223      17   30      461    27    00      698   36   30
 230      17   45      467    27    15      705   36   45
 236      18   00      473    27    30      711   37   00
 242      18   15      480    27    45      717   37   15
 248      18   30      486    28    00      723   37   30
 255      18   45      492    28    15      730   37   45
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 311      21   00      548    30    30      786   40   00
 317      21   15      555    30    45      792   40   15
 323      21   30      561    31    00      798   40   30
 330      21   45      567    31    15      805   40   45
 336      22   00      573    31    30      811   41   00
 342      22   15      580    31    45      817   41   15
 348      22   30      586    32    00      823   41   30
 355      22   45      592    32    15      830   41   45
 361      23   00      598    32    30      836   42   00
 367      23   15      605    32    45      842   42   15
 373      23   30      611    33    00      848   42   30
 380      23   45      617    33    15      855   42   45
 386      24   00      623    33    30      861   43   00
 392      24   15      630    33    45      867   43   15
 398      24   30      636    34    00      873   43   30
 405      24   45      642    34    15      880   43   45
 411      25   00      648    34    30      886   44   00
 417      25   15      655    34    45      892   44   15
 898      44   30     1136    54    00     1373   63   30
 905      44   45     1142    54    15     1380   63   45
 911      45   00     1148    54    30     1386   64   00
 917      45   15     1155    54    45     1392   64   15
 923      45   30     1161    55    00     1398   64   30
 930      45   45     1167    55    15     1405   64   45
 936      46   00     1173    55    30     1411   65   00
 942      46   15     1180    55    45     1417   65   15
 948      46   30     1186    56    00     1423   65   30
 955      46   45     1192    56    15     1430   65   45
 961      47   00     1198    56    30     1436   66   00
 967      47   15     1205    56    45     1442   66   15
 973      47   30     1211    57    00     1448   66   30
 980      47   45     1217    57    15     1455   66   45
 986      48   00     1223    57    30     1461   67   00
 992      48   15     1230    57    45     1467   67   15
 998      48   30     1236    58    00     1473   67   30
1005      48   45     1242    58    15     1480   67   45
1011      49   00     1248    58    30     1486   68   00
1017      49   15     1255    58    45     1492   68   15
1023      49   30     1261    59    00     1498   68   30
1030      49   45     1267    59    15     1505   68   45
1036      50   00     1273    59    30     1511   69   00
1042      50   15     1280    59    45     1517   69   15
1048      50   30     1286    60    00     1523   69   30
1055      50   45     1292    60    15     1530   69   45
1061      51   00     1298    60    30     1536   70   00
1067      51   15     1305    60    45     1542   70   15
1073      51   30     1311    61    00     1548   70   30
1080      51   45     1317    61    15     1555   70   45
1086      52   00     1323    61    30     1561   71   00
1092      52   15     1330    61    45     1567   71   15
1098      52   30     1336    62    00     1573   71   30
1105      52   45     1342    62    15     1580   71   45
1111      53   00     1348    62    30     1586   72   00
1117      53   15     1355    62    45     1592   72   15
1123      53   30     1361    63    00     1598   72   30
1130      53   45     1367    63    15     1605   72   45

El transporte de ganados por trenes de carga se efectuará aplicando los plazos que anteceden con un aumento del 50%.
En todos los casos se agregará al tiempo establecido en la tabla, 12 horas por cada vez que el transporte incluya un recorrido en ferrobarco.

Para mayor distancia que la prevista en la tabla que antecede, corresponde computarse 25 kilómetros por hora.

Tiempo adicional por empalme entre empresas
ART. 367.- Al tiempo que resulte del artículo anterior y para el caso de empalme entre empresas distintas, se agregará dos horas destinadas a la entrega y recepción de los trenes.

Si hubiese transbordo por diferencia de trocha, este plazo se elevará a cuatro horas.

Hora desde la cual corre el plazo
ART. 368.- El plazo para el transporte comenzará a correr en todos los casos, a contar desde dos horas después de terminado el embarque.

Este dato se hará constar en la carta de porte mediante anotación firmada por el jefe de la estación o persona debidamente autorizada y por el cargador o su representante.

Transporte combinado. Distribución del tiempo en proporción al recorrido. Demoras
ART. 369.- Cuando un transporte de ganado se efectúe sobre vías de dos o más empresas distintas, se aplicarán los artículos 366 y 367, considerando las diversas líneas como si fueran una sola, y el tiempo total así obtenido se repartirá proporcionalmente al recorrido de cada una.

Si se produjese una demora en alguna, la empresa que la origine será responsable de los daños ocasionados y pasible de las penalidades en que hubiere incurrido.

Retardos tolerables
ART. 370.- A los efectos de las penalidades aplicables se podrá tolerar los siguientes retardos sobre los tiempos de la tabla del artículo 366.

Por un recorrido que no exceda de 100 kilómetros, el 10%.

Por un recorrido que exceda de 100 kilómetros hasta 200, el 15%.

Por un recorrido que exceda de los 200 kilómetros hasta 300, el 20%.

Por un recorrido mayor, el 25%.

Fijación del número de vagones para el transporte de ganado
ART. 371.- La Dirección General de Ferrocarriles fijará anualmente a cada empresa el número de vagones que deberá tener para el transporte de hacienda, con arreglo a las exigencias del tráfico.

Presunción de irresponsabilidad de la empresa por daños. Cuidadores de animales
ART. 372.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Comercio, la empresa no será responsable, siempre que no se pruebe lo contrario:

1. De los daños o accidentes sufridos por los animales, en cuanto pueda derivar del riesgo especial que comporta esta categoría de transportes.

2. De los daños o accidentes que pudieran ser evitados por la presencia de cuidadores que acompañen las consignaciones. A este efecto, por cada cuatro vehículos o fracción de ganado vacuno o yeguarizo y por cada diez pisos o fracción de ganado ovino o porcino, podrá ir un peón cuidador con pasaje libre.

Cuando se cargue hacienda arisca en vagones en los que no puedan viajar sus conductores, se les dará pase libre de segunda clase.

El jefe de la estación expedidora hará constar en la carta de porte el número de peones que viajan y en qué condiciones.

Preferencia a cargadores
ART. 373.- Todo pedido de vagones para animales destinados a exportación y consignados a los embarcaderos de los puertos, en virtud de fletamientos ya contratados, tendrá preferencia sobre los demás pedidos.

Procedimiento en caso de preferencia abusiva
ART. 374.- Todo cargador que sorprendiere la buena fe de una empresa consignando a embarcaderos de puertos animales que no se embarquen inmediatamente o que no hayan sido realmente destinados a exportación, perderá para el futuro la preferencia acordada por el artículo anterior, sin perjuicio de la indemnización de los daños que hubiere ocasionado.

Líneas férreas en que son aplicables estas disposiciones
ART. 375.- Las disposiciones contenidas en los artículos 355, 357, 366, 367 y 369 se aplicarán, no sólo a los ferrocarriles particulares, sino también a todas las vías férreas que lleguen, en los puertos, hasta el costado mismo de los buques o embarcaderos, ya sea que dependan de la Dirección General de Ferrocarriles, de las Aduanas locales, de la Dirección de Rentas o de Oficinas especiales.

Tratándose de trenes de ganado y de sus horarios, todos los empleados de la Administración Nacional deberán procurar el acuerdo de la Dirección General de Ferrocarriles.

Prohibición de introducir materias combustibles en los vagones
ART. 376.- Prohíbese esparcir sobre el piso de los vehículos paja u otro material combustible.

Conducción de animales domésticos
ART. 377.- Los animales domésticos no podrán ser acollarados, ni atados de las patas, ni puestos en bolsas o cajones. Podrán ir encerrados en jaulas, siempre que éstas sean suficientemente espaciosas o ventiladas.

Las aves de corral podrán ir atadas de las patas, siempre que la duración del trayecto no sea mayor de diez horas.

Aviso al consignatario de la llegada de los animales
ART. 378.- Las empresas estarán obligadas a dar aviso a los consignatarios de todo envío de animales que se les haga, a la llegada a su destino, a fin de que tengan tiempo de retirarlos en el plazo fijado.

A este efecto, los consignatarios tendrán la obligación de anotar sus domicilios en la carta de porte y el aviso deberá darse dentro de las horas hábiles y siempre que el consignatario resida en el punto de destino, así como otorgarle la constancia escrita extraída del Registro según lo prescripto en el artículo 308 de este Reglamento.

Descarga y estadías
*ART. 379.- Los consignatarios, debidamente avisados por las empresas, deberán retirar sus animales en el término de seis horas después de su llegada. Si así no lo hicieran pagarán las siguientes estadías:

Ganado vacuno o yeguarizo, cada uno, ...... moneda nacional por cada día o fracción.

Ganado ovino o porcino, cada uno, ...... moneda nacional por cada día o fracción.

Aves de corral, cada una, ...... moneda nacional por cada día o fracción.

Las consecuencias de las estadías serán enteramente a riesgo de los consignatarios, siendo las empresas irresponsables de los perjuicios que de ellas resultaren.

Sin embargo, será de obligación y de exclusiva cuenta de las empresas cuidar y dar de comer y beber a los animales, siempre que sea posible, durante tres estadías, entendiéndose el importe de dicho cuidado comprendido en las tarifas indicadas. El cobro de dichas tarifas se hará por cabeza de animal que llegase vivo a su destino y el valor de los animales quedará afectado a dicho cobro.

Mercados públicos de hacienda. Casos en que las empresas podrán efectuar la descarga
ART. 380.- Tratándose de ganado destinado a mercados públicos de hacienda y habiéndose puesto los vagones a la descarga, si el consignatario no realizara de inmediato esa operación, la empresa podrá efectuarla por cuenta de aquél, siempre que ello fuera indispensable por exigencias del normal funcionamiento de dichos mercados y para no retardar la descarga de las demás consignaciones.

La empresa será responsable de los perjuicios que sus agentes ocasionaren a la hacienda por culpa o negligencia al realizarse esa operación bajo los principios del artículo 162 del Código de Comercio.

Fijación de estos artículos en las estaciones y en las cartas de porte
ART. 381.- Las empresas de ferrocarriles ordenarán la fijación, en un cuadro, de las disposiciones contenidas en el presente capítulo, y las colocarán en parajes visibles en todas las estaciones en que haya cargaderos de animales vivos. Deberán, además, ser impresas en el dorso de las carta de porte para hacienda.

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