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REGLAMENTO DE LA LEY 2.873 GENERAL DE FERROCARRILES - Capitulo X
REGLAMENTO DE LA LEY 2.873 GENERAL DE FERROCARRILES - Capitulo X
CAPITULO X TRANSPORTE DE GANADO
Cargaderos para ganado en las estaciones
ART. 348.- Las empresas deberán tener en todas las estaciones, donde el tráfico de hacienda lo exija, cargaderos para animales vivos, ejecutados según planos aprobados previamente por la Dirección General de Ferrocarriles.
Estas instalaciones deberán ser construidas en terrenos que no sean susceptibles de anegarse, siendo obligatorio para las empresas conservar en perfecto estado el piso de los corrales, los bretes, las mangas y el camino que les sirve de acceso dentro de la propiedad del ferrocarril.
No se podrán descargar ganados en estaciones que no tengan cargaderos, sino con pedido escrito del cargador y a sus expensas y riesgos.
Los cargaderos de las estaciones serán formados, cuando menos, por un corral, manga y brete.
Abrevaderos en los cargaderos. Su servicio
*ART. 349.- Todos los cargaderos de animales estarán provistos de abrevaderos en la cantidad y colocación conveniente, y deberán estar siempre completamente secos hasta el momento en que vaya a encerrarse el ganado para el cual se solicite agua por el cargador, el consignatario o sus representantes.
El agua deberá ser perfectamente potable y fresca, quedando autorizadas las empresas a cobrar la tarifa que para cada estación se establezca con la Dirección General de Ferrocarriles, al ser aprobados los planos.
Obligación de usar vagones especiales para el transporte de ganado
ART. 350.- El transporte de ganado se efectuará en vagones especiales, cuya construcción se ajustará a las prescripciones del Reglamento sobre tren rodante de los ferrocarriles nacionales.
Llevarán en su parte exterior una raya vertical terminada en flecha señalando el límite hasta donde se permitirá cargar animales, sirviendo esta señal para que el personal y los cargadores se orienten respecto al espacio que debe quedar libre para evitar el hacinamiento.
Instalaciones para alimentar y abrevar el ganado
ART. 351.- Para los trayectos que por su considerable extensión exijan más de 30 horas de marcha, las empresas dispondrán de instalaciones apropiadas para descargar los animales, de modo que puedan descansar, comer y beber, siendo estas operaciones por cuenta y riesgo de los interesados.
Desinfección de vagones y cargaderos
ART. 352.- Las empresas ferroviarias deberán limpiar y desinfectar los vagones de transporte de ganado así como los cargaderos del mismo, de acuerdo a las prescripciones del decreto del 6 de Octubre de 1928 o las que estableciere en lo sucesivo el Poder Ejecutivo.
Establecimiento de trenes de horario para el transporte de ganado
ART. 353.- Será obligatorio de las empresas establecer trenes de horario para la conducción de ganado, cuando las exigencias del tráfico, a juicio de la Dirección General de Ferrocarriles, lo requieran.
Conducción de ganado por trenes ordinarios de carga
*ART. 354.- Si no hubiere tráfico suficiente para establecer trenes de horario, las empresas podrán efectuar la conducción de los vagones de ganado por trenes de mercaderías, colocándolos a la cabeza de los de carga, estando prohibido realizar maniobras sin dejarlos previamente en un desvío.
La pre indicada formación no será obligatoria cuando colocando los vagones - jaula al final de los de carga, se eviten mayores maniobras, o demoras al tren. El Reglamento Interno preverá los casos en que se aplicará esta excepción.
Número de vagones, atalaje y maniobras
ART. 355.- Los trenes de ganado no podrán conducir más vagones que el máximum establecido por la Dirección General de Ferrocarriles al fijarse los itinerarios de cada línea; deberán llevar perfectamente ajustados los tornillos de atalaje, de manera que todo el tren forme un conjunto unido desde la locomotora hasta el último vagón; se reducirán sus maniobrar al mínimum indispensable para armar el convoy y los conductores cuidarán muy especialmente de evitar movimientos bruscos con las locomotoras.
Trenes especiales para el transporte de ganado
ART. 356.- Cuando el pedido de vehículos para el transporte de animales, hecho por el mismo cargador, alcance al número correspondiente al máximum de un tren, las empresas estarán obligadas a formar un tren especial, que quedará sujeto a las mismas reglas establecidas para los trenes de horario, pudiendo, sin embargo, convenirse el plazo para el transporte, con tal que las velocidades no sean inferiores a los plazos del artículo 366.
Tiempo máximo de encierro de los animales
*ART. 357.- Las empresas, salvo casos de fuerza mayor, no podrán tener animales encerrados por más de 36 horas, en vagones que carezcan de las comodidades necesarias para darles agua y alimentos.
Las demoras que se originen por el hecho de suministrar agua y alimentos, en los vagones que tengan comodidad para ello, se considerarán comprendidas en los tiempos indicados por el artículo 366; pero no así las demoras producidas por la suspensión del viaje, en el caso del artículo 351.
La Dirección General de Ferrocarriles, podrá en casos particulares debidamente justificados, a solicitud y bajo la exclusiva responsabilidad de los interesados, autorizar a las empresas ferroviarias para ampliar hasta un máximo de cuarenta y cuatro (44) horas, el plazo de treinta y seis (36) horas determinado para el encierro de la hacienda durante el transporte.
Esta autorización sólo se acordará para los ganados que se transporten en trenes especiales de hacienda directamente a destino, debiendo estar los animales en todos los casos descansados y abrevados antes de su embarque.
Pedido y suministro de vagones - jaulas
*ART. 358.- Los pedidos de vagones - jaulas para el transporte de hacienda así como su régimen de provisión, se sujetarán a la reglamentación que establezca la Dirección Nacional de Transportes, la que fijará las normas generales y las especiales temporarias que requiera las características del tráfico de ciertas líneas o ramales o a determinados destinos. Igualmente dicha reglamentación establecerá los procedimientos a adoptarse, el monto del depósito de garantía, las condiciones en que podrá ser devuelto ese depósito, los formularios a emplearse y los recaudos que deberán cumplir las empresas y los usuarios a fin de garantizar en la mejor forma la libre concurrencia de los productores y la correcta aplicación de las disposiciones legales y reglamentaciones en vigor.
Carga y descarga de vehículos
ART. 359.- La carga y descarga de animales será por cuenta y riesgo del interesado, a menos de convención en contrario.
Registro de animales
ART. 360.- Las empresas registrarán los transportes de animales según lo dispone el artículo 218. (Ley, art. 45).
Tiempo en que deben cargarse los animales
ART. 361.- En ningún caso las empresas podrán exigir que se carguen los vagones antes de las cuarenta y ocho horas de haber devuelto dicho talón firmado al interesado o a su representante.
Regirá, por lo demás, lo establecido en los artículos 298 y 318.
Procedimiento en casos de controversia sobre el número de animales a cargarse
*ART. 362.- Cuando el transporte se efectúe por vagón y no por cabeza, el jefe de la estación fijará la cantidad máxima de animales que puedan caber en cada vehículo, teniendo en cuenta la necesidad de evitar el hacinamiento y de asegurar a cada animal el espacio suficiente para ir cómodo.
Animales de varias especies en un mismo vagón. Divisiones a cargo del remitente
*ART. 363.- Se permitirá cargar animales de especies diferentes en un mismo vagón, o de la misma especie pero de sexo opuesto, sólo cuando puedan ser colocados en espacios separados, no rigiendo esta restricción para animales mamones o castrados.
La división de los vagones será en tales casos por cuenta y riesgo del remitente, quien estará obligado a dejarlos en destino en las condiciones en que los recibió en procedencia.
Si el remitente deseare cargar animales de una misma especie pero de diferente sexo sin la separación respectiva, le será permitido hacerlo bajo su exclusiva responsabilidad, lo cual hará constar de su puño y letra en la carta de porte. En caso de mortandad o estropeo de animales, salvo que pueda probarse otro origen, se presumirá que tales daños provienen de la mixtura y en ese caso el acarreador no responderá por los mismos.
Anotaciones obligatorias en la carta de porte
ART. 364.- Cualesquiera que sean los convenios del transporte, se anotará en la carta de porte la especie y el número de animales a transportarse en cada vehículo.
Exhibición de guías de campaña para ganado
ART. 365.- La conducción y exhibición de guías de campaña para ganado se regirá por lo dispuesto en el artículo 241 de este Reglamento.
Tabla de los tiempos reglamentarios para el transporte de ganado
ART. 366.- Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, el transporte de ganado por trenes de horario y mixtos o por trenes especiales, no mediando respecto de estos últimos convenio especial, se sujetará a los plazos siguientes:
Tabla Tabla de los tiempos a emplearse para los trenes especiales de ganado
RECORRIDO TIEMPO RECORRIDO TIEMPO RECORRIDO TIEMPO
Kms. Hs. Min. Kms. Hs. Min. kms. Hs. Min.
-------------------------------------------------------------
3 0 15 56 5 30 113 10 45
6 0 30 58 5 45 116 11 00
8 0 45 61 6 00 120 11 15
11 1 00 63 6 15 124 11 30
13 1 15 66 6 30 128 11 45
16 1 30 68 6 45 131 12 00
18 1 45 71 7 00 135 12 15
21 2 00 73 7 15 139 12 30
23 2 15 76 7 30 143 12 45
26 2 30 78 7 45 146 13 00
28 2 45 81 8 00 150 13 15
31 3 00 83 8 15 154 13 30
33 3 15 86 8 30 158 13 45
36 3 30 88 8 45 161 14 00
38 3 45 91 9 00 165 14 15
41 4 00 93 9 15 169 14 30
43 4 15 96 9 30 173 14 45
46 4 30 98 9 45 176 15 00
48 4 45 101 10 00 180 15 15
51 5 00 105 10 15 184 15 30
53 5 15 109 10 30 188 15 45
191 16 00 423 25 30 661 35 00
195 16 15 430 25 45 667 35 15
199 16 30 436 26 00 673 35 30
205 16 45 442 26 00 680 35 45
211 17 00 448 26 30 686 36 00
217 17 15 455 26 45 692 36 15
223 17 30 461 27 00 698 36 30
230 17 45 467 27 15 705 36 45
236 18 00 473 27 30 711 37 00
242 18 15 480 27 45 717 37 15
248 18 30 486 28 00 723 37 30
255 18 45 492 28 15 730 37 45
261 19 00 498 28 30 736 38 00
267 19 15 505 28 45 742 38 15
273 19 30 511 29 00 748 38 30
280 19 45 517 29 15 755 38 45
286 20 00 523 29 30 761 39 00
292 20 15 530 29 45 767 39 15
298 20 30 536 30 00 773 39 30
305 20 45 542 30 15 780 39 45
311 21 00 548 30 30 786 40 00
317 21 15 555 30 45 792 40 15
323 21 30 561 31 00 798 40 30
330 21 45 567 31 15 805 40 45
336 22 00 573 31 30 811 41 00
342 22 15 580 31 45 817 41 15
348 22 30 586 32 00 823 41 30
355 22 45 592 32 15 830 41 45
361 23 00 598 32 30 836 42 00
367 23 15 605 32 45 842 42 15
373 23 30 611 33 00 848 42 30
380 23 45 617 33 15 855 42 45
386 24 00 623 33 30 861 43 00
392 24 15 630 33 45 867 43 15
398 24 30 636 34 00 873 43 30
405 24 45 642 34 15 880 43 45
411 25 00 648 34 30 886 44 00
417 25 15 655 34 45 892 44 15
898 44 30 1136 54 00 1373 63 30
905 44 45 1142 54 15 1380 63 45
911 45 00 1148 54 30 1386 64 00
917 45 15 1155 54 45 1392 64 15
923 45 30 1161 55 00 1398 64 30
930 45 45 1167 55 15 1405 64 45
936 46 00 1173 55 30 1411 65 00
942 46 15 1180 55 45 1417 65 15
948 46 30 1186 56 00 1423 65 30
955 46 45 1192 56 15 1430 65 45
961 47 00 1198 56 30 1436 66 00
967 47 15 1205 56 45 1442 66 15
973 47 30 1211 57 00 1448 66 30
980 47 45 1217 57 15 1455 66 45
986 48 00 1223 57 30 1461 67 00
992 48 15 1230 57 45 1467 67 15
998 48 30 1236 58 00 1473 67 30
1005 48 45 1242 58 15 1480 67 45
1011 49 00 1248 58 30 1486 68 00
1017 49 15 1255 58 45 1492 68 15
1023 49 30 1261 59 00 1498 68 30
1030 49 45 1267 59 15 1505 68 45
1036 50 00 1273 59 30 1511 69 00
1042 50 15 1280 59 45 1517 69 15
1048 50 30 1286 60 00 1523 69 30
1055 50 45 1292 60 15 1530 69 45
1061 51 00 1298 60 30 1536 70 00
1067 51 15 1305 60 45 1542 70 15
1073 51 30 1311 61 00 1548 70 30
1080 51 45 1317 61 15 1555 70 45
1086 52 00 1323 61 30 1561 71 00
1092 52 15 1330 61 45 1567 71 15
1098 52 30 1336 62 00 1573 71 30
1105 52 45 1342 62 15 1580 71 45
1111 53 00 1348 62 30 1586 72 00
1117 53 15 1355 62 45 1592 72 15
1123 53 30 1361 63 00 1598 72 30
1130 53 45 1367 63 15 1605 72 45
El transporte de ganados por trenes de carga se efectuará aplicando los plazos que anteceden con un aumento del 50%.
En todos los casos se agregará al tiempo establecido en la tabla, 12 horas por cada vez que el transporte incluya un recorrido en ferrobarco.
Para mayor distancia que la prevista en la tabla que antecede, corresponde computarse 25 kilómetros por hora.
Tiempo adicional por empalme entre empresas
ART. 367.- Al tiempo que resulte del artículo anterior y para el caso de empalme entre empresas distintas, se agregará dos horas destinadas a la entrega y recepción de los trenes.
Si hubiese transbordo por diferencia de trocha, este plazo se elevará a cuatro horas.
Hora desde la cual corre el plazo
ART. 368.- El plazo para el transporte comenzará a correr en todos los casos, a contar desde dos horas después de terminado el embarque.
Este dato se hará constar en la carta de porte mediante anotación firmada por el jefe de la estación o persona debidamente autorizada y por el cargador o su representante.
Transporte combinado. Distribución del tiempo en proporción al recorrido. Demoras
ART. 369.- Cuando un transporte de ganado se efectúe sobre vías de dos o más empresas distintas, se aplicarán los artículos 366 y 367, considerando las diversas líneas como si fueran una sola, y el tiempo total así obtenido se repartirá proporcionalmente al recorrido de cada una.
Si se produjese una demora en alguna, la empresa que la origine será responsable de los daños ocasionados y pasible de las penalidades en que hubiere incurrido.
Retardos tolerables
ART. 370.- A los efectos de las penalidades aplicables se podrá tolerar los siguientes retardos sobre los tiempos de la tabla del artículo 366.
Por un recorrido que no exceda de 100 kilómetros, el 10%.
Por un recorrido que exceda de 100 kilómetros hasta 200, el 15%.
Por un recorrido que exceda de los 200 kilómetros hasta 300, el 20%.
Por un recorrido mayor, el 25%.
Fijación del número de vagones para el transporte de ganado
ART. 371.- La Dirección General de Ferrocarriles fijará anualmente a cada empresa el número de vagones que deberá tener para el transporte de hacienda, con arreglo a las exigencias del tráfico.
Presunción de irresponsabilidad de la empresa por daños. Cuidadores de animales
ART. 372.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Comercio, la empresa no será responsable, siempre que no se pruebe lo contrario:
1. De los daños o accidentes sufridos por los animales, en cuanto pueda derivar del riesgo especial que comporta esta categoría de transportes.
2. De los daños o accidentes que pudieran ser evitados por la presencia de cuidadores que acompañen las consignaciones. A este efecto, por cada cuatro vehículos o fracción de ganado vacuno o yeguarizo y por cada diez pisos o fracción de ganado ovino o porcino, podrá ir un peón cuidador con pasaje libre.
Cuando se cargue hacienda arisca en vagones en los que no puedan viajar sus conductores, se les dará pase libre de segunda clase.
El jefe de la estación expedidora hará constar en la carta de porte el número de peones que viajan y en qué condiciones.
Preferencia a cargadores
ART. 373.- Todo pedido de vagones para animales destinados a exportación y consignados a los embarcaderos de los puertos, en virtud de fletamientos ya contratados, tendrá preferencia sobre los demás pedidos.
Procedimiento en caso de preferencia abusiva
ART. 374.- Todo cargador que sorprendiere la buena fe de una empresa consignando a embarcaderos de puertos animales que no se embarquen inmediatamente o que no hayan sido realmente destinados a exportación, perderá para el futuro la preferencia acordada por el artículo anterior, sin perjuicio de la indemnización de los daños que hubiere ocasionado.
Líneas férreas en que son aplicables estas disposiciones
ART. 375.- Las disposiciones contenidas en los artículos 355, 357, 366, 367 y 369 se aplicarán, no sólo a los ferrocarriles particulares, sino también a todas las vías férreas que lleguen, en los puertos, hasta el costado mismo de los buques o embarcaderos, ya sea que dependan de la Dirección General de Ferrocarriles, de las Aduanas locales, de la Dirección de Rentas o de Oficinas especiales.
Tratándose de trenes de ganado y de sus horarios, todos los empleados de la Administración Nacional deberán procurar el acuerdo de la Dirección General de Ferrocarriles.
Prohibición de introducir materias combustibles en los vagones
ART. 376.- Prohíbese esparcir sobre el piso de los vehículos paja u otro material combustible.
Conducción de animales domésticos
ART. 377.- Los animales domésticos no podrán ser acollarados, ni atados de las patas, ni puestos en bolsas o cajones. Podrán ir encerrados en jaulas, siempre que éstas sean suficientemente espaciosas o ventiladas.
Las aves de corral podrán ir atadas de las patas, siempre que la duración del trayecto no sea mayor de diez horas.
Aviso al consignatario de la llegada de los animales
ART. 378.- Las empresas estarán obligadas a dar aviso a los consignatarios de todo envío de animales que se les haga, a la llegada a su destino, a fin de que tengan tiempo de retirarlos en el plazo fijado.
A este efecto, los consignatarios tendrán la obligación de anotar sus domicilios en la carta de porte y el aviso deberá darse dentro de las horas hábiles y siempre que el consignatario resida en el punto de destino, así como otorgarle la constancia escrita extraída del Registro según lo prescripto en el artículo 308 de este Reglamento.
Descarga y estadías
*ART. 379.- Los consignatarios, debidamente avisados por las empresas, deberán retirar sus animales en el término de seis horas después de su llegada. Si así no lo hicieran pagarán las siguientes estadías:
Ganado vacuno o yeguarizo, cada uno, ...... moneda nacional por cada día o fracción.
Ganado ovino o porcino, cada uno, ...... moneda nacional por cada día o fracción.
Aves de corral, cada una, ...... moneda nacional por cada día o fracción.
Las consecuencias de las estadías serán enteramente a riesgo de los consignatarios, siendo las empresas irresponsables de los perjuicios que de ellas resultaren.
Sin embargo, será de obligación y de exclusiva cuenta de las empresas cuidar y dar de comer y beber a los animales, siempre que sea posible, durante tres estadías, entendiéndose el importe de dicho cuidado comprendido en las tarifas indicadas. El cobro de dichas tarifas se hará por cabeza de animal que llegase vivo a su destino y el valor de los animales quedará afectado a dicho cobro.
Mercados públicos de hacienda. Casos en que las empresas podrán efectuar la descarga
ART. 380.- Tratándose de ganado destinado a mercados públicos de hacienda y habiéndose puesto los vagones a la descarga, si el consignatario no realizara de inmediato esa operación, la empresa podrá efectuarla por cuenta de aquél, siempre que ello fuera indispensable por exigencias del normal funcionamiento de dichos mercados y para no retardar la descarga de las demás consignaciones.
La empresa será responsable de los perjuicios que sus agentes ocasionaren a la hacienda por culpa o negligencia al realizarse esa operación bajo los principios del artículo 162 del Código de Comercio.
Fijación de estos artículos en las estaciones y en las cartas de porte
ART. 381.- Las empresas de ferrocarriles ordenarán la fijación, en un cuadro, de las disposiciones contenidas en el presente capítulo, y las colocarán en parajes visibles en todas las estaciones en que haya cargaderos de animales vivos. Deberán, además, ser impresas en el dorso de las carta de porte para hacienda.
Cargaderos para ganado en las estaciones
ART. 348.- Las empresas deberán tener en todas las estaciones, donde el tráfico de hacienda lo exija, cargaderos para animales vivos, ejecutados según planos aprobados previamente por la Dirección General de Ferrocarriles.
Estas instalaciones deberán ser construidas en terrenos que no sean susceptibles de anegarse, siendo obligatorio para las empresas conservar en perfecto estado el piso de los corrales, los bretes, las mangas y el camino que les sirve de acceso dentro de la propiedad del ferrocarril.
No se podrán descargar ganados en estaciones que no tengan cargaderos, sino con pedido escrito del cargador y a sus expensas y riesgos.
Los cargaderos de las estaciones serán formados, cuando menos, por un corral, manga y brete.
Abrevaderos en los cargaderos. Su servicio
*ART. 349.- Todos los cargaderos de animales estarán provistos de abrevaderos en la cantidad y colocación conveniente, y deberán estar siempre completamente secos hasta el momento en que vaya a encerrarse el ganado para el cual se solicite agua por el cargador, el consignatario o sus representantes.
El agua deberá ser perfectamente potable y fresca, quedando autorizadas las empresas a cobrar la tarifa que para cada estación se establezca con la Dirección General de Ferrocarriles, al ser aprobados los planos.
Obligación de usar vagones especiales para el transporte de ganado
ART. 350.- El transporte de ganado se efectuará en vagones especiales, cuya construcción se ajustará a las prescripciones del Reglamento sobre tren rodante de los ferrocarriles nacionales.
Llevarán en su parte exterior una raya vertical terminada en flecha señalando el límite hasta donde se permitirá cargar animales, sirviendo esta señal para que el personal y los cargadores se orienten respecto al espacio que debe quedar libre para evitar el hacinamiento.
Instalaciones para alimentar y abrevar el ganado
ART. 351.- Para los trayectos que por su considerable extensión exijan más de 30 horas de marcha, las empresas dispondrán de instalaciones apropiadas para descargar los animales, de modo que puedan descansar, comer y beber, siendo estas operaciones por cuenta y riesgo de los interesados.
Desinfección de vagones y cargaderos
ART. 352.- Las empresas ferroviarias deberán limpiar y desinfectar los vagones de transporte de ganado así como los cargaderos del mismo, de acuerdo a las prescripciones del decreto del 6 de Octubre de 1928 o las que estableciere en lo sucesivo el Poder Ejecutivo.
Establecimiento de trenes de horario para el transporte de ganado
ART. 353.- Será obligatorio de las empresas establecer trenes de horario para la conducción de ganado, cuando las exigencias del tráfico, a juicio de la Dirección General de Ferrocarriles, lo requieran.
Conducción de ganado por trenes ordinarios de carga
*ART. 354.- Si no hubiere tráfico suficiente para establecer trenes de horario, las empresas podrán efectuar la conducción de los vagones de ganado por trenes de mercaderías, colocándolos a la cabeza de los de carga, estando prohibido realizar maniobras sin dejarlos previamente en un desvío.
La pre indicada formación no será obligatoria cuando colocando los vagones - jaula al final de los de carga, se eviten mayores maniobras, o demoras al tren. El Reglamento Interno preverá los casos en que se aplicará esta excepción.
Número de vagones, atalaje y maniobras
ART. 355.- Los trenes de ganado no podrán conducir más vagones que el máximum establecido por la Dirección General de Ferrocarriles al fijarse los itinerarios de cada línea; deberán llevar perfectamente ajustados los tornillos de atalaje, de manera que todo el tren forme un conjunto unido desde la locomotora hasta el último vagón; se reducirán sus maniobrar al mínimum indispensable para armar el convoy y los conductores cuidarán muy especialmente de evitar movimientos bruscos con las locomotoras.
Trenes especiales para el transporte de ganado
ART. 356.- Cuando el pedido de vehículos para el transporte de animales, hecho por el mismo cargador, alcance al número correspondiente al máximum de un tren, las empresas estarán obligadas a formar un tren especial, que quedará sujeto a las mismas reglas establecidas para los trenes de horario, pudiendo, sin embargo, convenirse el plazo para el transporte, con tal que las velocidades no sean inferiores a los plazos del artículo 366.
Tiempo máximo de encierro de los animales
*ART. 357.- Las empresas, salvo casos de fuerza mayor, no podrán tener animales encerrados por más de 36 horas, en vagones que carezcan de las comodidades necesarias para darles agua y alimentos.
Las demoras que se originen por el hecho de suministrar agua y alimentos, en los vagones que tengan comodidad para ello, se considerarán comprendidas en los tiempos indicados por el artículo 366; pero no así las demoras producidas por la suspensión del viaje, en el caso del artículo 351.
La Dirección General de Ferrocarriles, podrá en casos particulares debidamente justificados, a solicitud y bajo la exclusiva responsabilidad de los interesados, autorizar a las empresas ferroviarias para ampliar hasta un máximo de cuarenta y cuatro (44) horas, el plazo de treinta y seis (36) horas determinado para el encierro de la hacienda durante el transporte.
Esta autorización sólo se acordará para los ganados que se transporten en trenes especiales de hacienda directamente a destino, debiendo estar los animales en todos los casos descansados y abrevados antes de su embarque.
Pedido y suministro de vagones - jaulas
*ART. 358.- Los pedidos de vagones - jaulas para el transporte de hacienda así como su régimen de provisión, se sujetarán a la reglamentación que establezca la Dirección Nacional de Transportes, la que fijará las normas generales y las especiales temporarias que requiera las características del tráfico de ciertas líneas o ramales o a determinados destinos. Igualmente dicha reglamentación establecerá los procedimientos a adoptarse, el monto del depósito de garantía, las condiciones en que podrá ser devuelto ese depósito, los formularios a emplearse y los recaudos que deberán cumplir las empresas y los usuarios a fin de garantizar en la mejor forma la libre concurrencia de los productores y la correcta aplicación de las disposiciones legales y reglamentaciones en vigor.
Carga y descarga de vehículos
ART. 359.- La carga y descarga de animales será por cuenta y riesgo del interesado, a menos de convención en contrario.
Registro de animales
ART. 360.- Las empresas registrarán los transportes de animales según lo dispone el artículo 218. (Ley, art. 45).
Tiempo en que deben cargarse los animales
ART. 361.- En ningún caso las empresas podrán exigir que se carguen los vagones antes de las cuarenta y ocho horas de haber devuelto dicho talón firmado al interesado o a su representante.
Regirá, por lo demás, lo establecido en los artículos 298 y 318.
Procedimiento en casos de controversia sobre el número de animales a cargarse
*ART. 362.- Cuando el transporte se efectúe por vagón y no por cabeza, el jefe de la estación fijará la cantidad máxima de animales que puedan caber en cada vehículo, teniendo en cuenta la necesidad de evitar el hacinamiento y de asegurar a cada animal el espacio suficiente para ir cómodo.
Animales de varias especies en un mismo vagón. Divisiones a cargo del remitente
*ART. 363.- Se permitirá cargar animales de especies diferentes en un mismo vagón, o de la misma especie pero de sexo opuesto, sólo cuando puedan ser colocados en espacios separados, no rigiendo esta restricción para animales mamones o castrados.
La división de los vagones será en tales casos por cuenta y riesgo del remitente, quien estará obligado a dejarlos en destino en las condiciones en que los recibió en procedencia.
Si el remitente deseare cargar animales de una misma especie pero de diferente sexo sin la separación respectiva, le será permitido hacerlo bajo su exclusiva responsabilidad, lo cual hará constar de su puño y letra en la carta de porte. En caso de mortandad o estropeo de animales, salvo que pueda probarse otro origen, se presumirá que tales daños provienen de la mixtura y en ese caso el acarreador no responderá por los mismos.
Anotaciones obligatorias en la carta de porte
ART. 364.- Cualesquiera que sean los convenios del transporte, se anotará en la carta de porte la especie y el número de animales a transportarse en cada vehículo.
Exhibición de guías de campaña para ganado
ART. 365.- La conducción y exhibición de guías de campaña para ganado se regirá por lo dispuesto en el artículo 241 de este Reglamento.
Tabla de los tiempos reglamentarios para el transporte de ganado
ART. 366.- Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, el transporte de ganado por trenes de horario y mixtos o por trenes especiales, no mediando respecto de estos últimos convenio especial, se sujetará a los plazos siguientes:
Tabla Tabla de los tiempos a emplearse para los trenes especiales de ganado
RECORRIDO TIEMPO RECORRIDO TIEMPO RECORRIDO TIEMPO
Kms. Hs. Min. Kms. Hs. Min. kms. Hs. Min.
-------------------------------------------------------------
3 0 15 56 5 30 113 10 45
6 0 30 58 5 45 116 11 00
8 0 45 61 6 00 120 11 15
11 1 00 63 6 15 124 11 30
13 1 15 66 6 30 128 11 45
16 1 30 68 6 45 131 12 00
18 1 45 71 7 00 135 12 15
21 2 00 73 7 15 139 12 30
23 2 15 76 7 30 143 12 45
26 2 30 78 7 45 146 13 00
28 2 45 81 8 00 150 13 15
31 3 00 83 8 15 154 13 30
33 3 15 86 8 30 158 13 45
36 3 30 88 8 45 161 14 00
38 3 45 91 9 00 165 14 15
41 4 00 93 9 15 169 14 30
43 4 15 96 9 30 173 14 45
46 4 30 98 9 45 176 15 00
48 4 45 101 10 00 180 15 15
51 5 00 105 10 15 184 15 30
53 5 15 109 10 30 188 15 45
191 16 00 423 25 30 661 35 00
195 16 15 430 25 45 667 35 15
199 16 30 436 26 00 673 35 30
205 16 45 442 26 00 680 35 45
211 17 00 448 26 30 686 36 00
217 17 15 455 26 45 692 36 15
223 17 30 461 27 00 698 36 30
230 17 45 467 27 15 705 36 45
236 18 00 473 27 30 711 37 00
242 18 15 480 27 45 717 37 15
248 18 30 486 28 00 723 37 30
255 18 45 492 28 15 730 37 45
261 19 00 498 28 30 736 38 00
267 19 15 505 28 45 742 38 15
273 19 30 511 29 00 748 38 30
280 19 45 517 29 15 755 38 45
286 20 00 523 29 30 761 39 00
292 20 15 530 29 45 767 39 15
298 20 30 536 30 00 773 39 30
305 20 45 542 30 15 780 39 45
311 21 00 548 30 30 786 40 00
317 21 15 555 30 45 792 40 15
323 21 30 561 31 00 798 40 30
330 21 45 567 31 15 805 40 45
336 22 00 573 31 30 811 41 00
342 22 15 580 31 45 817 41 15
348 22 30 586 32 00 823 41 30
355 22 45 592 32 15 830 41 45
361 23 00 598 32 30 836 42 00
367 23 15 605 32 45 842 42 15
373 23 30 611 33 00 848 42 30
380 23 45 617 33 15 855 42 45
386 24 00 623 33 30 861 43 00
392 24 15 630 33 45 867 43 15
398 24 30 636 34 00 873 43 30
405 24 45 642 34 15 880 43 45
411 25 00 648 34 30 886 44 00
417 25 15 655 34 45 892 44 15
898 44 30 1136 54 00 1373 63 30
905 44 45 1142 54 15 1380 63 45
911 45 00 1148 54 30 1386 64 00
917 45 15 1155 54 45 1392 64 15
923 45 30 1161 55 00 1398 64 30
930 45 45 1167 55 15 1405 64 45
936 46 00 1173 55 30 1411 65 00
942 46 15 1180 55 45 1417 65 15
948 46 30 1186 56 00 1423 65 30
955 46 45 1192 56 15 1430 65 45
961 47 00 1198 56 30 1436 66 00
967 47 15 1205 56 45 1442 66 15
973 47 30 1211 57 00 1448 66 30
980 47 45 1217 57 15 1455 66 45
986 48 00 1223 57 30 1461 67 00
992 48 15 1230 57 45 1467 67 15
998 48 30 1236 58 00 1473 67 30
1005 48 45 1242 58 15 1480 67 45
1011 49 00 1248 58 30 1486 68 00
1017 49 15 1255 58 45 1492 68 15
1023 49 30 1261 59 00 1498 68 30
1030 49 45 1267 59 15 1505 68 45
1036 50 00 1273 59 30 1511 69 00
1042 50 15 1280 59 45 1517 69 15
1048 50 30 1286 60 00 1523 69 30
1055 50 45 1292 60 15 1530 69 45
1061 51 00 1298 60 30 1536 70 00
1067 51 15 1305 60 45 1542 70 15
1073 51 30 1311 61 00 1548 70 30
1080 51 45 1317 61 15 1555 70 45
1086 52 00 1323 61 30 1561 71 00
1092 52 15 1330 61 45 1567 71 15
1098 52 30 1336 62 00 1573 71 30
1105 52 45 1342 62 15 1580 71 45
1111 53 00 1348 62 30 1586 72 00
1117 53 15 1355 62 45 1592 72 15
1123 53 30 1361 63 00 1598 72 30
1130 53 45 1367 63 15 1605 72 45
El transporte de ganados por trenes de carga se efectuará aplicando los plazos que anteceden con un aumento del 50%.
En todos los casos se agregará al tiempo establecido en la tabla, 12 horas por cada vez que el transporte incluya un recorrido en ferrobarco.
Para mayor distancia que la prevista en la tabla que antecede, corresponde computarse 25 kilómetros por hora.
Tiempo adicional por empalme entre empresas
ART. 367.- Al tiempo que resulte del artículo anterior y para el caso de empalme entre empresas distintas, se agregará dos horas destinadas a la entrega y recepción de los trenes.
Si hubiese transbordo por diferencia de trocha, este plazo se elevará a cuatro horas.
Hora desde la cual corre el plazo
ART. 368.- El plazo para el transporte comenzará a correr en todos los casos, a contar desde dos horas después de terminado el embarque.
Este dato se hará constar en la carta de porte mediante anotación firmada por el jefe de la estación o persona debidamente autorizada y por el cargador o su representante.
Transporte combinado. Distribución del tiempo en proporción al recorrido. Demoras
ART. 369.- Cuando un transporte de ganado se efectúe sobre vías de dos o más empresas distintas, se aplicarán los artículos 366 y 367, considerando las diversas líneas como si fueran una sola, y el tiempo total así obtenido se repartirá proporcionalmente al recorrido de cada una.
Si se produjese una demora en alguna, la empresa que la origine será responsable de los daños ocasionados y pasible de las penalidades en que hubiere incurrido.
Retardos tolerables
ART. 370.- A los efectos de las penalidades aplicables se podrá tolerar los siguientes retardos sobre los tiempos de la tabla del artículo 366.
Por un recorrido que no exceda de 100 kilómetros, el 10%.
Por un recorrido que exceda de 100 kilómetros hasta 200, el 15%.
Por un recorrido que exceda de los 200 kilómetros hasta 300, el 20%.
Por un recorrido mayor, el 25%.
Fijación del número de vagones para el transporte de ganado
ART. 371.- La Dirección General de Ferrocarriles fijará anualmente a cada empresa el número de vagones que deberá tener para el transporte de hacienda, con arreglo a las exigencias del tráfico.
Presunción de irresponsabilidad de la empresa por daños. Cuidadores de animales
ART. 372.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Comercio, la empresa no será responsable, siempre que no se pruebe lo contrario:
1. De los daños o accidentes sufridos por los animales, en cuanto pueda derivar del riesgo especial que comporta esta categoría de transportes.
2. De los daños o accidentes que pudieran ser evitados por la presencia de cuidadores que acompañen las consignaciones. A este efecto, por cada cuatro vehículos o fracción de ganado vacuno o yeguarizo y por cada diez pisos o fracción de ganado ovino o porcino, podrá ir un peón cuidador con pasaje libre.
Cuando se cargue hacienda arisca en vagones en los que no puedan viajar sus conductores, se les dará pase libre de segunda clase.
El jefe de la estación expedidora hará constar en la carta de porte el número de peones que viajan y en qué condiciones.
Preferencia a cargadores
ART. 373.- Todo pedido de vagones para animales destinados a exportación y consignados a los embarcaderos de los puertos, en virtud de fletamientos ya contratados, tendrá preferencia sobre los demás pedidos.
Procedimiento en caso de preferencia abusiva
ART. 374.- Todo cargador que sorprendiere la buena fe de una empresa consignando a embarcaderos de puertos animales que no se embarquen inmediatamente o que no hayan sido realmente destinados a exportación, perderá para el futuro la preferencia acordada por el artículo anterior, sin perjuicio de la indemnización de los daños que hubiere ocasionado.
Líneas férreas en que son aplicables estas disposiciones
ART. 375.- Las disposiciones contenidas en los artículos 355, 357, 366, 367 y 369 se aplicarán, no sólo a los ferrocarriles particulares, sino también a todas las vías férreas que lleguen, en los puertos, hasta el costado mismo de los buques o embarcaderos, ya sea que dependan de la Dirección General de Ferrocarriles, de las Aduanas locales, de la Dirección de Rentas o de Oficinas especiales.
Tratándose de trenes de ganado y de sus horarios, todos los empleados de la Administración Nacional deberán procurar el acuerdo de la Dirección General de Ferrocarriles.
Prohibición de introducir materias combustibles en los vagones
ART. 376.- Prohíbese esparcir sobre el piso de los vehículos paja u otro material combustible.
Conducción de animales domésticos
ART. 377.- Los animales domésticos no podrán ser acollarados, ni atados de las patas, ni puestos en bolsas o cajones. Podrán ir encerrados en jaulas, siempre que éstas sean suficientemente espaciosas o ventiladas.
Las aves de corral podrán ir atadas de las patas, siempre que la duración del trayecto no sea mayor de diez horas.
Aviso al consignatario de la llegada de los animales
ART. 378.- Las empresas estarán obligadas a dar aviso a los consignatarios de todo envío de animales que se les haga, a la llegada a su destino, a fin de que tengan tiempo de retirarlos en el plazo fijado.
A este efecto, los consignatarios tendrán la obligación de anotar sus domicilios en la carta de porte y el aviso deberá darse dentro de las horas hábiles y siempre que el consignatario resida en el punto de destino, así como otorgarle la constancia escrita extraída del Registro según lo prescripto en el artículo 308 de este Reglamento.
Descarga y estadías
*ART. 379.- Los consignatarios, debidamente avisados por las empresas, deberán retirar sus animales en el término de seis horas después de su llegada. Si así no lo hicieran pagarán las siguientes estadías:
Ganado vacuno o yeguarizo, cada uno, ...... moneda nacional por cada día o fracción.
Ganado ovino o porcino, cada uno, ...... moneda nacional por cada día o fracción.
Aves de corral, cada una, ...... moneda nacional por cada día o fracción.
Las consecuencias de las estadías serán enteramente a riesgo de los consignatarios, siendo las empresas irresponsables de los perjuicios que de ellas resultaren.
Sin embargo, será de obligación y de exclusiva cuenta de las empresas cuidar y dar de comer y beber a los animales, siempre que sea posible, durante tres estadías, entendiéndose el importe de dicho cuidado comprendido en las tarifas indicadas. El cobro de dichas tarifas se hará por cabeza de animal que llegase vivo a su destino y el valor de los animales quedará afectado a dicho cobro.
Mercados públicos de hacienda. Casos en que las empresas podrán efectuar la descarga
ART. 380.- Tratándose de ganado destinado a mercados públicos de hacienda y habiéndose puesto los vagones a la descarga, si el consignatario no realizara de inmediato esa operación, la empresa podrá efectuarla por cuenta de aquél, siempre que ello fuera indispensable por exigencias del normal funcionamiento de dichos mercados y para no retardar la descarga de las demás consignaciones.
La empresa será responsable de los perjuicios que sus agentes ocasionaren a la hacienda por culpa o negligencia al realizarse esa operación bajo los principios del artículo 162 del Código de Comercio.
Fijación de estos artículos en las estaciones y en las cartas de porte
ART. 381.- Las empresas de ferrocarriles ordenarán la fijación, en un cuadro, de las disposiciones contenidas en el presente capítulo, y las colocarán en parajes visibles en todas las estaciones en que haya cargaderos de animales vivos. Deberán, además, ser impresas en el dorso de las carta de porte para hacienda.
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