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Mensaje por gaston9093 Dom Mar 01, 2015 1:47 am

TITULO II EXPLOTACION ECONOMICA

CAPITULO IV DISPOSICIONES GENERALES

Uso público de los ferrocarriles
*ART. 114.- Todo habitante de la República tiene derecho de servirse de los ferrocarriles en explotación con arreglo a la Ley y Reglamentos respectivos. A dicho efecto deberá proveerse del correspondiente boleto antes de subir al tren y ajustarse a lo que en el mismo se especifica, bajo pena de incurrir en las sanciones que prevé el presente reglamento.

Nulidad de las cláusulas excluyentes o limitativas de la responsabilidad legal de las empresas
ART. 115.- Los reglamentos o estipulaciones de las empresas, que excluyan o limiten las obligaciones y responsabilidades impuestas por el Código de Comercio y la Ley General de Ferrocarriles, son nulas y sin ningún valor. (C.C., art. 204).

Expulsión de personas de las estaciones y los trenes
*ART. 116.- La empresa tiene el deber de no aceptar en las estaciones o los trenes, o expulsar de ellos a las personas que con su conducta ofendan el orden, el decoro o las buenas costumbres, lleven armas de fuego, o no quieran sujetarse a los reglamentos, justificando el hecho en acta firmada por dos pasajeros, a lo menos, como testigos.

La expulsión del tren con pérdida del precio del pasaje que aún quedare por utilizar, deberá hacerse en la primera estación donde tenga parada, devolviéndose el equipaje al pasajero y pudiendo entretanto, aislársele en un compartimiento especial. Si la infracción se cometiera después de salir el tren de la estación anterior al punto de destino del pasajero infractor, éste será pasible de una multa, conforme al importe que fije la autoridad competente, que se hará efectiva de acuerdo a lo previsto en el Artículo 155 (Ley, Art. 35).

Quejas del público
ART. 117.- Las empresas atenderán sin demora cualquier queja u observación que se les dirija respecto al servicio o proceder de sus empleados.

Las quejas deberán presentarse con los detalles del caso, o anotarse en los libros que con ese objeto existirán en todas las estaciones y en los trenes de pasajeros, con excepción de los locales. En este último caso la queja podrá asentarse en cualquier estación.

Estos libros se sujetarán al formulario que la Dirección General de Ferrocarriles determine y revestirán un formato de talonario, de modo que las quejas queden asentadas por duplicado. Las páginas serán nuneradas y rubricadas por la expresada Dirección General.

El querellante llenará el formulario del talón, consignando la fecha y lugar en que se produjo el hecho motivo de la queja, el nombre y domicilio del querellante y testigos, si los hubiere, la firma de aquél y de éstos al pie de la queja, una relación de lo ocurrido con los datos indispensables para la investigación y la indicación, si fuere posible, de las pruebas conducentes a la mejor comprobación de los hechos.

Estos datos serán anotados por el quejante de su puño y letra o por un tercero, a su ruego, si no supiere o no pudiere escribir, utilizando lápiz común o de tinta, a fin de reproducir la queja en duplicado mediante el empleo de papel carbónico.

La empresa remitirá dentro de las cuarenta y ocho horas el original de la queja a la Dirección General de Ferrocarriles, y una copia al Inspector del Distrito correspondiente. Dicho plazo empezará a contar desde la llegada a la estación principal del primer tren que hubiere pasado por la estación respectiva, con posterioridad a la interposición del reclamo. Un informe relativo a la queja será enviado por la empresa a la Dirección General de Ferrocarriles dentro de los quince días.

Los informes con que la empresa acompañará las copias de las quejas, deberán contener los datos suficientes para que pueda apreciarse la razón o lo infundado de la misma, así como las medidas adoptadas para evitar la repetición de los hechos que la motivaron, si ésta fuese justificada, como asimismo si reparó el daño, indicando además el nombre del personal que intervino y el castigo que se le hubiere impuesto.

En la cubierta exterior del libro de quejas se consignarán estas disposiciones reglamentarias para guía del reclamante, además del nombre de la empresa del ferrocarril y de la estación a que pertenece el libro.

Objetos olvidados o abandonados por los pasajeros
ART. 118.- Los objetos a que se refiere el artículo 51 de la Ley General de Ferrocarriles serán anotados en un registro especial y puestos en conocimiento del público por medio de avisos fijados en las estaciones durante ocho días consecutivos, dentro de los dos meses de encontrados.

Transcurridos tres meses, a contar desde que venció el término de fijación de dichos avisos, sin que tales objetos hubieran sido reclamados, las empresas procederán a su venta en remate público con intervención de un Inspector Nacional de Ferrocarriles.

La venta será anunciada por los diarios con quince días de anticipación y tendrá lugar después de seis meses de hallados los objetos y dentro de un plazo máximo de un año.

Si aquéllos fueran de fácil deterioro, serán inmediatamente vendidos, previa autorización de la Inspección Nacional o dando cuenta a la misma.

Las empresas no podrán percibir almacenaje por más tiempo que el de seis meses.

El producto de la venta se pondrá a disposición del juez competente para que ordene su entrega al Fisco, previa deducción de los gastos ocasionados.

Clasificación de las líneas en dos categorías
ART. 119.- A los efectos de la explotación técnica y comercial, las líneas y ramales de los ferrocarriles serán clasificados, de tiempo en tiempo, por la Dirección General de Ferrocarriles en dos categorías, considerándose los puertos como estaciones pertenecientes a líneas de la primera categoría. Tales clasificaciones serán sometidas previamente a la aprobación del Poder Ejecutivo.

En las líneas y ramales de segunda categoría, las exigencias de orden técnico, relativas a la construcción y explotación, como asimismo las modalidades y condiciones del servicio, serán reducidas a un mínimun compatible con la seguridad, regularidad y eficacia del servicio y su régimen legal.

Si la importancia creciente o decreciente del tráfico lo exigiese, la Dirección General de Ferrocarriles y las empresas podrán promover la modificación de las clasificaciones establecidas en virtud de lo dispuesto en este artículo.

Intercambio de material rodante
ART. 120.- Las empresas deberán convenir entre ellas las condiciones a que se someterá el intercambio del material rodante sobre las líneas de igual trocha, a fin de que los transportes en tráfico común sean conducidos hasta su destino sin inconvenientes e interrupciones.

Dichas condiciones no podrán en manera alguna afectar las necesidades propias de cada empresa y, si aumentos considerables de tráfico en cualquier época del año o el desarrollo imprevisto de cualquier industria o comercio, hicieran necesario disponer del material sin demora, las empresas que lo remitan deberán exigir de las que lo reciban, una cantidad de vehículos equivalente a la entregada por ellas.

Igualmente deberán convenir las condiciones en que se efectuará el transbordo de los efectos en los puntos de empalme con líneas de otra trocha; pero tales convenios tendrán como condición especial que el material rodante deberá ser devuelto en el plazo de 24 horas, aunque el transbordo no se efectúe, en cuyo caso la mercadería quedará bajo la responsabilidad de la empresa recibidora, en planchadas o galpones, hasta que sea cargada.

La falta de cumplimiento de estas prescripciones será penada de acuerdo con lo que establece el artículo 94 de la Ley General de Ferrocarriles.

Situaciones de emergencia. Interrupción del servicio por causa de fuerza mayor, servicio condicional
ART. 121.- Si en una línea el servicio estuviese interrumpido por causa de fuerza mayor y fuera posible, no obstante, realizarlo en forma limitada, la empresa, previa comunicación a la Dirección General de Ferrocarriles, pondrá el hecho en conocimiento del público mediante avisos fijados en las estaciones y estará facultada para extender pasajes y aceptar cargas y encomiendas con carácter condicional.

Dicha Dirección General podrá, en situaciones de emergencia, atenuar o eximir a las empresas del cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Reglamento, en lo que concierne al tráfico y movimiento de trenes, dando cuenta al Ministerio de Obras Públicas.

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