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REGLAMENTO DE LA LEY 2.873 GENERAL DE FERROCARRILES - Capitulo V
REGLAMENTO DE LA LEY 2.873 GENERAL DE FERROCARRILES - Capitulo V
CAPITULO V PASAJEROS (*)
Publicidad de horarios
ART. 122.- Los horarios serán establecidos con anuencia de la Dirección General de Ferrocarriles que intervendrá al efecto de asegurar la comodidad de los pasajeros y el servicio de combinación entre los trenes de líneas distintas.
Los horarios se llevarán a conocimiento del público mediante avisos colocados en todas las estaciones y lugares que dicha Dirección determine.
Los cambios que se introdujeren en los mismos se harán conocer al público por avisos en dos diarios con quince días de anticipación a la fecha de su vigencia.
Horarios. Término para presentarlos. Horarios de servicio. Datos que deben contener
*ART. 123.- Las empresas establecerán un horario de verano y otro de invierno que comenzarán a regir el 1 de diciembre y el 1 de mayo respectivamente, o uno único si así resultare conveniente, pudiendo la Dirección General de Ferrocarriles adelantar o retardar esas épocas, si así conviniera a las necesidades del servicio público.
Los horarios deberán ser presentados a consideración de la Dirección General de Ferrocarriles sesenta días antes, por lo menos, de la fecha en que deberán ponerse en vigencia y se considerarán aprobados si veinte días antes del vencimiento de aquel término no hubieran sido observados.
Los horarios expuestos al público serán reemplazados cada vez que sufran modificaciones.
Los horarios de servicios de trenes deberán editarse en las épocas establecidas para los cambios de horarios, menos cuando no se introduzcan modificaciones en el servicio, en cuyo caso las empresas remitirán a la Dirección General de Ferrocarriles los ejemplares de práctica con la leyenda en cada uno: "Continuará en vigencia en la temporada de ........... de 19....
Los horarios de servicio se confeccionarán en el formato 12 ctms. por 24 ctms. y deberán indicar con claridad:
a) Todos los trenes que circulen con horario fijo - incluso las locomotoras aisladas o acopladas -, la clase de cada uno y su numeración, designando con un número impar los ascendentes y con un número par los descendentes.
Por ascendente se entiende la marcha de los trenes desde el kilómetro 0 de la línea principal en dirección al término de la vía, y por descendente la marcha en dirección contraria. En los ramales ascendentes serán los trenes que arranquen del empalme con la vía principal, o de una estación en trayecto en dirección a la terminal, y descendentes los que circulen en dirección contraria.
b) El itinerario detallado de cada tren o locomotora con horario fijo, debiendo constar respecto a cada estación de la línea la hora de llegada y de salida.
c) El cruce con otros trenes, que se hará constar por medio de una X; el paso a otros trenes, por medio de una P, y el paso por otros trenes, por medio de PP. Estos signos serán seguidos del número de cada tren.
d) La distancia entre las estaciones y acumuladas desde la partida - con una cifra decimal -, debiendo incluir los empalmes y cruces a nivel con otros ferrocarriles.
e) La formación ordinaria de los trenes de pasajeros y mixtos y sus respectivas combinaciones.
f) Las instrucciones generales que las empresas creyeren conveniente agregar para el mejor entendimiento de la marcha y seguridad de los trenes.
Estas instrucciones no podrán agregarse a los itinerarios de servicio sin haberse solicitado previamente su aprobación por la Dirección General de Ferrocarriles.
Suplemento
*ART. 123 A.- Los ferrocarriles nacionales confeccionarán periódicamente un suplemento conteniendo los datos relativos a:
condiciones y características de sus vías, elementos con que cuentan las estaciones y desvíos (vías segundas y auxiliares, embarcaderos, rampas, galpones, depósitos, equipos de bombeo, con especificación de su capacidad horaria en metros cúbicos, etc.), material de tracción y rodante de que disponen, indicando a la vez su capacidad de arrastre y de transporte respectivamente y demás elementos que lo caracterizan. Además se consignarán todos aquellos datos que el Ministerio de Transportes de la Nación estime conveniente incluir.
Este suplemento será impreso bajo el contralor del referido Departamento de Estado, al que se elevarán los proyectos para su aprobación. Una vez editado, el mismo numerará y rubricará todos los ejemplares y procederá a su distribución en forma nominal y bajo cargo de devolución.
A los funcionarios o empleados ferroviarios que resulten responsables de la desaparición, pérdida o extravío de algún ejemplar del aludido suplemento, se les considerará comprendidos en el caso previsto por el inciso 13 del artículo 71 de la Ley N. 2.873 sin perjuicio de la aplicación de la ley penal, si procediere.
Al distribuirse un nuevo suplemento se retirarán de la circulación todos los ejemplares del anterior, los que quedarán a cargo para su guarda o destrucción, de cada Administración General de los Ferrocarriles.
Queda terminantemente prohibido a los ferrocarriles nacionales y a su personal, hacer publicación alguna que contenga datos consignados en el mencionado suplemento.
Queda igualmente prohibido a los ferrocarriles o empleados de los mismos, a quienes para el desempeño de sus funciones se les haya entregado un suplemento de los itinerarios de trenes, facilitar ejemplares a personas que no pertenezcan a los mismos y aun cuando pertenecieren, no lo requiera la índole de las funciones que desempeñan.
Vigencia anticipada de los horarios
ART. 124.- La Dirección General de Ferrocarriles podrá autorizar la reducción del término fijado para la publicación de los avisos, a que se refiere el artículo 122.
Diferenciación de los horarios de empresas distintas
ART. 125.- Los horarios de cada empresa serán colocados a la vista del público en las estaciones y se distinguirán de los de otras empresas por su color u otro distintivo especial.
Viaje directo o en forma fraccionada. Derecho del pasajero a continuar en el mismo coche hasta el término del viaje
ART. 126.- Todo pasajero tiene derecho a continuar en el mismo coche hasta el término del viaje, en cada línea, siempre que ocupe el coche señalado con la estación de su destino o que pase por la misma, exceptuando los ramales y desvíos industriales. Tratándose de líneas con empalmes o transbordo de una trocha a otra, se considerará cumplida esta disposición, siempre que a los pasajeros se les faciliten los medios para cambiar de un vehículo a otro en la misma estación del empalme.
Cuando el pasajero deba efectuar el viaje en forma fraccionada por un mismo ferrocarril, no habiendo trenes diarios directos, no podrá por este hecho sufrir un aumento en la aplicación de las tarifas ordinarias. El boleto cuyo precio se calculará como si el viaje fuera directo, le dará derecho para proseguirlo por el primer tren de pasajeros o mixto de horario que salga del empalme o estación para su destino, rigiendo en tal caso lo dispuesto en el primer párrafo.
En cuanto al equipaje, la empresa no estará obligada a conducirlo por los mismos trenes que utilice el pasajero, si el tiempo disponible para efectuar el transbordo según el horario, fuese menor de 20 minutos.
En el caso que el pasajero no continuara su viaje a destino por el primer tren de coincidencia en los puntos de empalme o de cambio de tren, se considerará como viaje fraccionado, aplicándose lo dispuesto en el artículo 136.
Cuando se pueda viajar por distintos rumbos, el precio del boleto se calculará por la distancia kilométrica del recorrido real, siempre que hubiere por lo menos tres combinaciones semanales de trenes por el rumbo más corto. En caso contrario dicho precio será el que corresponda por el rumbo más corto.
Las empresas no serán responsables por los perjuicios que pueda sufrir el tenedor del boleto directo por la pérdida de la coincidencia, por llegar atrasado al punto de transbordo del tren en que viaje el pasajero. Este tendrá derecho para continuar hasta su destino por el tren siguiente y con el mismo boleto.
Coches dormitorios en los empalmes
ART. 127.- Cuando en un empalme, siendo de día, lleguen de varias líneas coches dormitorios a una de las líneas de empalme, proseguirán viaje los coches completos o los que tengan ocupadas la mitad de las camas, transbordándose los pasajeros de los otros coches a los que tengan camas desocupadas o a otro u otros que serán agregadas en la medida necesaria.
Apertura de salas de espera y buffets
ART. 128.- La sala de espera y los buffets de las estaciones deberán permanecer abiertos por lo menos treinta minutos antes de la hora de salida y llegada de cada tren.
Apertura de las boleterías
*ART. 129.- En las estaciones, las boleterías deberán ser abiertas con la anticipación necesaria que permita satisfacer las demandas del público.
Lo dispuesto no regirá respecto a los servicios de automotores del riel y de otros similares, cuando la Secretaría de Transportes haya autorizado el expendio de boletos y pasajes en los mismos convoyes.
Revisión de boletos y de cambio
ART. 130.- Los pasajeros revisarán sus boletos y el cambio antes de retirarse de la boletería, a fin de poder hacer inmediatamente el reclamo, a que se creyeren con derecho.
Pasajeros menores de edad
ART. 131.- Los niños menores de tres años no pagarán pasaje y los de 3 a 12 pagarán la mitad.
Los menores que no paguen pasaje no tendrán derecho a ocupar un asiento.
En caso de duda respecto a la edad de los niños, decidirá el empleado superior del tren.
Indicaciones en los boletos
*ART. 132.- En los boletos que se expendan a los pasajeros, se especificará su precio y clase, estación de origen, número del tren, estación de destino y fecha de su expedición. En los boletos que se expenden en las zonas urbanas y suburbanas, podrá sustituirse el número del tren por la hora de su emisión. El plazo de validez de los boletos en estos casos será el que se establezca en las tarifas respectivas.
Boletos condicionales
ART. 133.- Los boletos que se expendan en las estaciones intermedias, donde no existan depósitos de coches, serán condicionales. Su importe será devuelto por las empresas en el caso que no hubiera lugar en el tren y el pasajero desistiera de viajar por ese motivo.
Presentación de los boletos a los guardatrenes
*ART. 134.- Los boletos deberán ser presentados y entregados por los pasajeros cuando en el tren y/o en los lugares de entrada o salida de los andenes, les sean solicitados por el guarda - tren u otro empleado autorizado, antes, durante o después de realizado el viaje.
Devolución en caso de boletos no utilizados
*ART. 135.- Los poseedores de boletos sin complemento de asientos numerados, asientos pullman o semipullman, camas o compartimientos, adquiridos con anticipación o sin ella, que por una razón cualquiera no hagan uso de los mismos, tendrán derecho al reintegro de su importe menos un 10%, siempre que presenten los boletos, a esos efectos, antes de la hora fijada para que el tren llegue al destino indicado en los mismos.
Las devoluciones de boletos complementados con asientos numerados, asientos pullman o semipullman, camas o compartimientos, adquiridos con anticipación o sin ella, se regirán por las disposiciones del Reglamento Especial a que se refiere el artículo 149 o por las que contengan las respectivas tarifas. Esas disposiciones, que serán dictadas por la Secretaría de Estado de Transporte, podrán establecer escalas de descuentos progresivamente crecientes en relación a la anticipación con que, respecto a la hora fijada para la partida del tren, se hagan las devoluciones, pudiendo llegar hasta a establecer la pérdida total del valor del pasaje.
Viaje interrumpido en trayecto. Devolución parcial del precio del boleto
ART. 136.- Si el pasajero desembarcara voluntariamente en una estación intermedia, no tendrá derecho al reembolso de proporción alguna del precio del pasaje.
Si por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados, resolviera no proseguir el viaje hasta su destino, tendrá derecho a que se le devuelva la diferencia entre el precio del pasaje tomado y el precio de un pasaje hasta el punto en que haya suspendido el viaje, menos un 10%, sobre dicha diferencia.
Condiciones para exigir la prórroga o la devolución proporcional del pasaje de ida y vuelta parcialmente utilizado
*ART. 137.- El pasajero con boleto para viaje de ida y vuelta, dentro de la validez de éste y previo pago de la diferencia correspondiente, podrá regresar en clase o tren de precio superior al de su boleto. Salvo disposición especial de la respectiva tarifa, dicha diferencia será la mitad de la que resulte entre el precio de su boleto y el de igual denominación correspondiente a la clase o tren utilizado para el regreso, o entre la mitad del precio de su boleto y el de uno de ida, si para la clase o tren empleado para el retorno no existiesen boletos para viajes de ida y vuelta.
Asimismo, cuando dentro de la validez de su boleto haya solicitado, sin obtenerlo, asiento, asiento "pullman", o cama tiene derecho a que se le prolongue sin cargo la validez de aquél hasta el primer tren en que se le adjudique la comodidad solicitada, o a desistir del viaje de regreso, en cuyo caso se le devolverá la diferencia entre la suma que pagó y el precio del boleto simple correspondiente al viaje de ida.
Cuando por otra causa que la prevista en el párrafo anterior desistiese del viaje de regreso, tendrá derecho a la mencionada diferencia, menos un 10%. Este derecho caducará, si no formulase el reclamo antes de que llegue al destino indicado en el boleto, el último tren del día de su vencimiento.
Los boletos empleados para recorrer sólo una parte del trayecto de ida, dan derecho a la devolución de la diferencia entre el precio de dicho boleto y el del boleto simple correspondiente al trayecto recorrido, menos un 10%, siempre que se haga constar la interrupción del viaje ante el Jefe de la estación en que descienda el pasajero de tren.
Si a la vuelta el pasajero interrumpiese el viaje, será de aplicación lo dispuesto en la primera parte del artículo 136.
Prolongación de viaje sin boleto
*ART. 138.- Si un pasajero continuare más adelante del punto indicado en su boleto, deberá abonar al guardatren el importe correspondiente a la diferencia que resulte entre el precio del boleto pagado y el que hubiera correspondido, aplicando la tarifa directa vigente desde procedencia hasta el nuevo destino, y además una multa igual al doble de ese importe, la que no podrá ser inferior al importe que fije la autoridad competente, a menos que haya comunicado anticipadamente al guarda - tren que va a seguir más adelante del punto que indica el boleto, en cuyo caso quedará exento de ella.
Las personas no videntes que se encuentren excluidas de la franquicia que otorga la Ley N. 13.642, podrán obtener sus pasajes sobre los trenes urbanos y suburbanos, a cuyo efecto deberán exhibir la credencial que a su requerimiento les expedirá la Secretaría de Estado de Transporte, quedando exentas de las sanciones que establecen los artículos 138, 140 y 141 del Reglamento General de Ferrocarriles.
Pasajeros en tren sin parada en la estación indicada en su boleto
ART. 139.- Todo pasajero que tomare un tren que no tuviere parada en la estación indicada en su boleto, deberá dar aviso al guarda - tren antes de la última estación anterior a la misma. En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente.
En caso contrario, abonará el importe del pasaje entre la estación indicada en el boleto y la primera posterior en que se detenga el tren, más el 100% de recargo.
Cambio de clase
*ART. 140.- Los pasajeros con boleto de una determinada clase podrán viajar en coches de una clase superior, siempre que avisen al guardatren su intención previa de hacerlo y abonen la diferencia del valor del pasaje desde la estación en que realicen el cambio. Si el pasajero no cumpliera con los requisitos referidos, deberá abonar al guardatren el importe de la diferencia desde la estación de partida mencionada en su boleto y además una multa igual al doble de ese importe, la que no podrá ser inferior al importe que fije la autoridad competente.
Devolución por viajar en clase inferior, o de pie
*ART. 140A.- A los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley N. 2.873, en el caso de pasajero con boleto para viajes de ida y vuelta, se considerará que la mitad del precio pagado retribuye cada viaje, salvo disposición especial de la respectiva tarifa.
Pasajeros sin boleto o con boleto vencido. Procedimiento
*ART. 141.- A excepción de los trenes del servicio urbano y suburbano que determine la Empresa, cuando haya en el tren algún pasajero sin boleto, con boleto de fecha vencida o que haya sido emitido para otro tipo de tren y/o no se ajuste el usuario a las condiciones de su emisión, deberá abonar al guardatren el importe correspondiente al trayecto realizado y, además una multa igual al doble de ese importe, que no podrá ser inferior al importe que fije la autoridad competente.
En el servicio de trenes urbanos y suburbanos que determine la Empresa, el pasajero sin boleto o con boleto de fecha u hora vencida, tendrá que abonar un boleto cuyo importe fijará la autoridad competente, el que incluirá el valor del pasaje y la multa correspondiente, penalidad que se hará extensiva a aquéllos que a la salida de los andenes no posean los respectivos boletos al serle requeridos.
Tratándose de un pasajero abonado que no portara consigo el abono, pagará un boleto conforme al importe que fije la autoridad competente y firmará al dorso acreditando su identidad para tener derecho a gestionar su devolución, previa la deducción del importe íntegro de un viaje de ida con la tarifa vigente, diferencia que le será devuelta si dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas acreditara su condición de abonado.
Pasajeros sin boleto y de procedencia ignorada
*ART. 142.- A los efectos de determinar el trayecto hecho sin boleto, en el caso del artículo anterior, se tomará en cuenta el camino recorrido desde la estación de partida del tren, salvo que el viajero justificara el punto en que subió.
En caso de que el pasajero rehusare o no pudiere pagar al guardatren el importe del boleto y de la multa a que se hace referencia en los artículos anteriores, se le hará descender en la primera estación que se encuentre en el trayecto, debiendo su equipaje ser entregado bajo recibo contra el pago del importe del boleto por el trayecto recorrido y el de la multa, conforme lo establece el artículo 141 o en su defecto será detenido por la autoridad policial a requerimiento del Jefe de la estación. Si dentro del plazo de 48 horas el infractor no concurriese a retirar su equipaje, el Jefe de la estación lo enviará a la Administración que corresponda, la que procederá a venderlo en pública subasta.
En el caso de que el pasajero sin boleto resulte ser menor de 15 años de edad y viaje acompañado por mayores provistos de boletos con destino a estaciones más allá de la primera, el descenso se postergará hasta la estación de destino de los acompañantes.
Asimismo, cuando se trate de menores de hasta 15 años de edad que viajen solos, el descenso podrá ser diferido hasta la estación de destino de los mismos, donde se realizará el procedimiento, debiendo el Jefe de Estación dar en lo posible aviso a los padres, tutores o encargados al efectuar el procedimiento.
Art. 143.- Art. Derogado por dec. 24.206/48.
Mínimo del recargo a cobrar por las disposiciones que anteceden
*ART. 144.- Cuando el importe de las sumas a pagar en virtud de lo dispuesto en los artículos 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142 y 143 no alcanzare a la cantidad de cinco centavos moneda nacional, deberá abonarse esta suma.
Entiéndese que en los casos previstos en los artículos 138, 139, 140, 141, 142 y 143, el boleto de pasaje que deberá abonar el pasajero será el de ida, de menor precio vigente, siempre que se ajuste a sus condiciones o en su defecto el boleto de ida ordinario.
Reembolso de los pasajes a los abonados por suspensión del tráfico
ART. 145.- En caso de suspensión del tráfico por más de 24 horas, la empresa reembolsará a los tenedores de boletos de abonos, el precio de los mismos, proporcionalmente a cada día de suspensión.
Reembolso por cambio de domicilio o muerte del abonado
ART. 146.- En el caso comprobado de cambio de domicilio, que no permitiera hacer uso del boleto de abono, se podrá exigir de la empresa la devolución de la mitad del importe correspondiente a los días que falten para su vencimiento, siempre que sean más de seis.
El mismo temperamento se adoptará en caso de muerte del abonado
Derecho de ocupación de asientos en los trenes
ART. 147.- Todo boleto da al pasajero derecho a ocupar un asiento en un coche de la clase correspondiente.
Si por falta de coches el viajero se viera en la necesidad de entrar en uno de clase superior al designado en su boleto, o tuviese que ocupar un asiento de clase inferior, o si por ocupación de todos los asientos de la clase que exprese su boleto, tuviese que ir de pie, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley General de Ferrocarriles.
Reserva y posición normal de los asientos
*ART. 148.- Todo objeto dejado como señal por los pasajeros en sus respectivo asientos, les confiere el derecho de ocupación del mismo, debiendo los guardas hacer respetar por los demás viajeros esa forma de retención.
En casos especiales y cuando las necesidades del servicio lo requieran y previa autorización de la Dirección General de Ferrocarriles las empresas podrán emitir pasajes que expresen el número del coche y del asiento que ocupará el pasajero.
La posición normal de los asientos movibles de los coches de 1 y 2 clase, sean numerados o no, será la que permita al pasajero ubicarse mirando en el sentido de la marcha del tren. Esta disposición sólo podrá ser alterada cuando medie la completa conformidad de todos los pasajeros a quienes afecte la inversión del asiento.
Pedidos de coches o compartimientos reservados
*ART. 149.- La contratación de coches o compartimientos reservados, camas y compartimientos dormitorios, asientos numerados, asientos o compartimientos "pullman", u otras comodidades, se regirá por un Reglamento Especial de Comodidades, que dictará la Secretaría de Transportes de la Nación, y por las disposiciones de las tarifas pertinentes.
Anuncio de paradas de trenes
ART. 150.- Los guardatrenes anunciarán en voz alta y antes de llegar a una estación donde el tren tenga parada el nombre de la misma y, en caso de empalme, el cambio de tren que indique el horario respectivo.
En la misma forma anunciarán las paradas de los trenes de una duración de quince minutos o más.
Pasajeros en trenes de carga por razones de conveniencia pública
ART. 151.- En casos urgentes, siendo de necesidad o conveniencia pública las empresas podrán conducir pasajeros en los trenes de carga, sin necesidad de enganchar coches especiales de pasajeros.
Estos transportes se harán en forma condicional.
Pasajeros en trenes de carga por razones de interés individual
ART. 152.- Si alguna persona, por motivos particulares, tuviese necesidad de viajar con anticipación al tren de horario para pasajeros o mixto, podrá solicitar que la empresa lo conduzca por tren de carga.
Si el pedido fuese aceptado, el transporte se hará en forma condicional.
Transporte de pasajeros por tren de carga en vehículos especiales
ART. 153.- La Dirección General de Ferrocarriles podrá autorizar en ciertos casos el uso de vehículos especiales, para el transporte de pasajeros por trenes de carga.
Prohibición de subir o bajar de los trenes en movimiento, etc.
*ART. 154.- Es prohibido subir o bajar de los coches en movimiento, entrar o salir de los mismos por otras portezuelas que las que dan sobre el andén, por las ventanillas de los coches, viajar en los balcones de los mismos o trasladarse de uno a otro, de no existir una comunicación especial autorizada. Queda también prohibido viajar en las cabinas y compartimientos reservados para la conducción, estén o no ocupados por el personal de servicio.
Los infractores a esta disposición serán penados con una multa, conforme al importe que fije la autoridad competente o en su defecto arresto de UNO (1) a OCHO ( días.
Es aplicable a los casos previstos en el presente artículo, lo dispuesto en el segundo, tercer y cuarto párrafo del Art. 142.
Derogado por Dec. 9.147/67 art. 4.
*Todo empleado o funcionario de los ferrocarriles encargados de imponer a los viajeros las sanciones previstas en los artículos anteriores, que omitiera hacerlo, sufrirá además de las medidas disciplinarias que correspondieren, una multa de $100 m/n o, en su defecto, ocho días de arresto.
Cobro de la multa por infracción
*ART. 155.- Al efectuarse el pago de multas los ferrocarriles extenderán el recibo correspondiente por intermedio del personal de estación o guarda del tren, según corresponda, en los formularios destinados a tal efecto por la empresa.
Deterioros causados por el público a la propiedad de la empresa
ART. 156.- El pasajero que rompiese, dañase o destruyese cualquier objeto de propiedad de la empresa, deberá abonar el monto del perjuicio ocasionado o dará al jefe de la estación garantía satisfactoria de su pago. En su defecto será entregado a la autoridad policial.
Compartimientos para no fumadores
*ART. 157.- Cuando en los trenes existan coches o compartimientos de los mismos destinados a pasajeros no fumadores, estará terminantemente prohibido fumar en ellos.
Si alguna persona se hallare en infracción a este artículo, será pasible de una multa conforme al importe que fije la autoridad competente.
Retretes
*ART. 157 A.- En los trenes locales habrá por lo menos un retrete por clase.
Vendedores ambulantes, limosneros, cocheros y mozos de cordel en los coches
*ART. 158.- Se prohibe la presencia de vendedores ambulantes en terrenos de jurisdicción del ferrocarril, plazas, estaciones y en los coches de pasajeros, si no estuvieran debidamente autorizados por las autoridades de la empresa y de una manera absoluta, la de limosneros, agentes de hoteles o de otra clase de propaganda comercial, cocheros, choferes y mozos de cordel ofreciendo la prestación de sus servicios.
Los infractores serán pasibles de la multa que a la fecha de la transgresión tenga determinada la autoridad competente, o en su defecto, de arresto de TRES (3) días.
Uso de calentadores y lámparas particulares en los coches
*ART. 159.- Está absolutamente prohibido hacer uso dentro de los coches, de calentadores, o lámparas particulares. Los infractores serán pasibles de una multa conforme el importe que fije la autoridad competente, o en su defecto, arresto de TRES (3) días.
Cierre de las ventanillas a pedido de pasajeros
ART. 160.- A pedido de un pasajero, deberá cerrarse las ventanas del lado expuesto al viento o al sol.
Servicio de coches comedores
ART. 161.- La Dirección General de Ferrocarriles fijará la forma y duración que tendrá el servicio en los coches comedores, de acuerdo con las épocas y regiones que atraviesen los distintos ferrocarriles.
Obligación de respetar el reposo de los viajeros en los coches dormitorios
ART. 162.- En los coches dormitorios, los pasajeros deberán tener especial cuidado en no perturbar el reposo de los otros viajeros, absteniéndose de mantener encendida las luces centrales de los camarotes, conversar en voz alta, pasearse y fumar en horas intempestivas.
*ART. 162 A.- Queda terminantemente prohibido el uso de aparatos portatiles de radiotelefonía en los coches de pasajeros si los mismos no son utilizados haciendo uso de audifonos de manera de no molestar al resto del pasaje.
Fijación de tarifas y reglamentos en los coches comedores y dormitorios
ART. 163.- Las tarifas de los servicios de comedor y confiterías y los reglamentos relativos a coches dormitorios y comedores, serán expuestos a la vista del público en los coches correspondientes, previa aprobación de la Dirección General de Ferrocarriles.
*Animales vivos en los coches
*ART. 164.- Está prohibido llevar animales vivos o muertos en los coches, exceptúandose de esta prohibición los perros - lazarillos que acompañen a los pasajeros no videntes conforme a la reglamentación que al efecto dicte la Secretaría de Transporte y los pequeÑos animales encerrados en jaulas, que podrán llevarse siempre que por su acondicionamiento o naturaleza no sean molestos o repugnantes a los pasajeros. En los casos comprobados de pasajeros que lleven animales vivos en los coches, fuera de las condiciones autorizadas por este artículo, será de aplicación la multa dispuesta por el artículo 169 bis del presente reglamento.
Caza menuda en los coches de cazadores
ART. 165.- Los cazadores podrán llevar en los coches especialmente destinados a ellos, además de sus perros de caza, animales muertos (aves y caza menuda) en bolsas y carteras de caza.
Los expresados coches deberán ser limpiados y desinfectados prolijamente al llegar a su destino.
Pedidos de trenes especiales
ART. 166.- Los pedidos de trenes especiales serán dirigidos a la Administración de la empresa respectiva o a sus representantes autorizados, que los proporcionarán siempre que sea posible, cobrando la tarifa correspondiente.
Transporte de oficiales y tropas por cuenta del Gobierno Nacional
ART. 167.- Los oficiales o tropas que viajaren por cuenta del Gobierno Nacional deberán, antes de emprender el viaje, entregar al jefe de la estación una orden oficial debidamente firmada por persona competente, y el jefe les hará en cambio los boletos suficientes para el viaje, debiendo el recibo ponerse al pie de la orden expresada.
Personas que pueden expedir pasajes oficiales
ART. 168.- La Dirección General de Ferrocarriles hará conocer a las empresas los nombres y empleos de las personas autorizadas para expedir las órdenes oficiales por pasajes.
Publicidad de horarios
ART. 122.- Los horarios serán establecidos con anuencia de la Dirección General de Ferrocarriles que intervendrá al efecto de asegurar la comodidad de los pasajeros y el servicio de combinación entre los trenes de líneas distintas.
Los horarios se llevarán a conocimiento del público mediante avisos colocados en todas las estaciones y lugares que dicha Dirección determine.
Los cambios que se introdujeren en los mismos se harán conocer al público por avisos en dos diarios con quince días de anticipación a la fecha de su vigencia.
Horarios. Término para presentarlos. Horarios de servicio. Datos que deben contener
*ART. 123.- Las empresas establecerán un horario de verano y otro de invierno que comenzarán a regir el 1 de diciembre y el 1 de mayo respectivamente, o uno único si así resultare conveniente, pudiendo la Dirección General de Ferrocarriles adelantar o retardar esas épocas, si así conviniera a las necesidades del servicio público.
Los horarios deberán ser presentados a consideración de la Dirección General de Ferrocarriles sesenta días antes, por lo menos, de la fecha en que deberán ponerse en vigencia y se considerarán aprobados si veinte días antes del vencimiento de aquel término no hubieran sido observados.
Los horarios expuestos al público serán reemplazados cada vez que sufran modificaciones.
Los horarios de servicios de trenes deberán editarse en las épocas establecidas para los cambios de horarios, menos cuando no se introduzcan modificaciones en el servicio, en cuyo caso las empresas remitirán a la Dirección General de Ferrocarriles los ejemplares de práctica con la leyenda en cada uno: "Continuará en vigencia en la temporada de ........... de 19....
Los horarios de servicio se confeccionarán en el formato 12 ctms. por 24 ctms. y deberán indicar con claridad:
a) Todos los trenes que circulen con horario fijo - incluso las locomotoras aisladas o acopladas -, la clase de cada uno y su numeración, designando con un número impar los ascendentes y con un número par los descendentes.
Por ascendente se entiende la marcha de los trenes desde el kilómetro 0 de la línea principal en dirección al término de la vía, y por descendente la marcha en dirección contraria. En los ramales ascendentes serán los trenes que arranquen del empalme con la vía principal, o de una estación en trayecto en dirección a la terminal, y descendentes los que circulen en dirección contraria.
b) El itinerario detallado de cada tren o locomotora con horario fijo, debiendo constar respecto a cada estación de la línea la hora de llegada y de salida.
c) El cruce con otros trenes, que se hará constar por medio de una X; el paso a otros trenes, por medio de una P, y el paso por otros trenes, por medio de PP. Estos signos serán seguidos del número de cada tren.
d) La distancia entre las estaciones y acumuladas desde la partida - con una cifra decimal -, debiendo incluir los empalmes y cruces a nivel con otros ferrocarriles.
e) La formación ordinaria de los trenes de pasajeros y mixtos y sus respectivas combinaciones.
f) Las instrucciones generales que las empresas creyeren conveniente agregar para el mejor entendimiento de la marcha y seguridad de los trenes.
Estas instrucciones no podrán agregarse a los itinerarios de servicio sin haberse solicitado previamente su aprobación por la Dirección General de Ferrocarriles.
Suplemento
*ART. 123 A.- Los ferrocarriles nacionales confeccionarán periódicamente un suplemento conteniendo los datos relativos a:
condiciones y características de sus vías, elementos con que cuentan las estaciones y desvíos (vías segundas y auxiliares, embarcaderos, rampas, galpones, depósitos, equipos de bombeo, con especificación de su capacidad horaria en metros cúbicos, etc.), material de tracción y rodante de que disponen, indicando a la vez su capacidad de arrastre y de transporte respectivamente y demás elementos que lo caracterizan. Además se consignarán todos aquellos datos que el Ministerio de Transportes de la Nación estime conveniente incluir.
Este suplemento será impreso bajo el contralor del referido Departamento de Estado, al que se elevarán los proyectos para su aprobación. Una vez editado, el mismo numerará y rubricará todos los ejemplares y procederá a su distribución en forma nominal y bajo cargo de devolución.
A los funcionarios o empleados ferroviarios que resulten responsables de la desaparición, pérdida o extravío de algún ejemplar del aludido suplemento, se les considerará comprendidos en el caso previsto por el inciso 13 del artículo 71 de la Ley N. 2.873 sin perjuicio de la aplicación de la ley penal, si procediere.
Al distribuirse un nuevo suplemento se retirarán de la circulación todos los ejemplares del anterior, los que quedarán a cargo para su guarda o destrucción, de cada Administración General de los Ferrocarriles.
Queda terminantemente prohibido a los ferrocarriles nacionales y a su personal, hacer publicación alguna que contenga datos consignados en el mencionado suplemento.
Queda igualmente prohibido a los ferrocarriles o empleados de los mismos, a quienes para el desempeño de sus funciones se les haya entregado un suplemento de los itinerarios de trenes, facilitar ejemplares a personas que no pertenezcan a los mismos y aun cuando pertenecieren, no lo requiera la índole de las funciones que desempeñan.
Vigencia anticipada de los horarios
ART. 124.- La Dirección General de Ferrocarriles podrá autorizar la reducción del término fijado para la publicación de los avisos, a que se refiere el artículo 122.
Diferenciación de los horarios de empresas distintas
ART. 125.- Los horarios de cada empresa serán colocados a la vista del público en las estaciones y se distinguirán de los de otras empresas por su color u otro distintivo especial.
Viaje directo o en forma fraccionada. Derecho del pasajero a continuar en el mismo coche hasta el término del viaje
ART. 126.- Todo pasajero tiene derecho a continuar en el mismo coche hasta el término del viaje, en cada línea, siempre que ocupe el coche señalado con la estación de su destino o que pase por la misma, exceptuando los ramales y desvíos industriales. Tratándose de líneas con empalmes o transbordo de una trocha a otra, se considerará cumplida esta disposición, siempre que a los pasajeros se les faciliten los medios para cambiar de un vehículo a otro en la misma estación del empalme.
Cuando el pasajero deba efectuar el viaje en forma fraccionada por un mismo ferrocarril, no habiendo trenes diarios directos, no podrá por este hecho sufrir un aumento en la aplicación de las tarifas ordinarias. El boleto cuyo precio se calculará como si el viaje fuera directo, le dará derecho para proseguirlo por el primer tren de pasajeros o mixto de horario que salga del empalme o estación para su destino, rigiendo en tal caso lo dispuesto en el primer párrafo.
En cuanto al equipaje, la empresa no estará obligada a conducirlo por los mismos trenes que utilice el pasajero, si el tiempo disponible para efectuar el transbordo según el horario, fuese menor de 20 minutos.
En el caso que el pasajero no continuara su viaje a destino por el primer tren de coincidencia en los puntos de empalme o de cambio de tren, se considerará como viaje fraccionado, aplicándose lo dispuesto en el artículo 136.
Cuando se pueda viajar por distintos rumbos, el precio del boleto se calculará por la distancia kilométrica del recorrido real, siempre que hubiere por lo menos tres combinaciones semanales de trenes por el rumbo más corto. En caso contrario dicho precio será el que corresponda por el rumbo más corto.
Las empresas no serán responsables por los perjuicios que pueda sufrir el tenedor del boleto directo por la pérdida de la coincidencia, por llegar atrasado al punto de transbordo del tren en que viaje el pasajero. Este tendrá derecho para continuar hasta su destino por el tren siguiente y con el mismo boleto.
Coches dormitorios en los empalmes
ART. 127.- Cuando en un empalme, siendo de día, lleguen de varias líneas coches dormitorios a una de las líneas de empalme, proseguirán viaje los coches completos o los que tengan ocupadas la mitad de las camas, transbordándose los pasajeros de los otros coches a los que tengan camas desocupadas o a otro u otros que serán agregadas en la medida necesaria.
Apertura de salas de espera y buffets
ART. 128.- La sala de espera y los buffets de las estaciones deberán permanecer abiertos por lo menos treinta minutos antes de la hora de salida y llegada de cada tren.
Apertura de las boleterías
*ART. 129.- En las estaciones, las boleterías deberán ser abiertas con la anticipación necesaria que permita satisfacer las demandas del público.
Lo dispuesto no regirá respecto a los servicios de automotores del riel y de otros similares, cuando la Secretaría de Transportes haya autorizado el expendio de boletos y pasajes en los mismos convoyes.
Revisión de boletos y de cambio
ART. 130.- Los pasajeros revisarán sus boletos y el cambio antes de retirarse de la boletería, a fin de poder hacer inmediatamente el reclamo, a que se creyeren con derecho.
Pasajeros menores de edad
ART. 131.- Los niños menores de tres años no pagarán pasaje y los de 3 a 12 pagarán la mitad.
Los menores que no paguen pasaje no tendrán derecho a ocupar un asiento.
En caso de duda respecto a la edad de los niños, decidirá el empleado superior del tren.
Indicaciones en los boletos
*ART. 132.- En los boletos que se expendan a los pasajeros, se especificará su precio y clase, estación de origen, número del tren, estación de destino y fecha de su expedición. En los boletos que se expenden en las zonas urbanas y suburbanas, podrá sustituirse el número del tren por la hora de su emisión. El plazo de validez de los boletos en estos casos será el que se establezca en las tarifas respectivas.
Boletos condicionales
ART. 133.- Los boletos que se expendan en las estaciones intermedias, donde no existan depósitos de coches, serán condicionales. Su importe será devuelto por las empresas en el caso que no hubiera lugar en el tren y el pasajero desistiera de viajar por ese motivo.
Presentación de los boletos a los guardatrenes
*ART. 134.- Los boletos deberán ser presentados y entregados por los pasajeros cuando en el tren y/o en los lugares de entrada o salida de los andenes, les sean solicitados por el guarda - tren u otro empleado autorizado, antes, durante o después de realizado el viaje.
Devolución en caso de boletos no utilizados
*ART. 135.- Los poseedores de boletos sin complemento de asientos numerados, asientos pullman o semipullman, camas o compartimientos, adquiridos con anticipación o sin ella, que por una razón cualquiera no hagan uso de los mismos, tendrán derecho al reintegro de su importe menos un 10%, siempre que presenten los boletos, a esos efectos, antes de la hora fijada para que el tren llegue al destino indicado en los mismos.
Las devoluciones de boletos complementados con asientos numerados, asientos pullman o semipullman, camas o compartimientos, adquiridos con anticipación o sin ella, se regirán por las disposiciones del Reglamento Especial a que se refiere el artículo 149 o por las que contengan las respectivas tarifas. Esas disposiciones, que serán dictadas por la Secretaría de Estado de Transporte, podrán establecer escalas de descuentos progresivamente crecientes en relación a la anticipación con que, respecto a la hora fijada para la partida del tren, se hagan las devoluciones, pudiendo llegar hasta a establecer la pérdida total del valor del pasaje.
Viaje interrumpido en trayecto. Devolución parcial del precio del boleto
ART. 136.- Si el pasajero desembarcara voluntariamente en una estación intermedia, no tendrá derecho al reembolso de proporción alguna del precio del pasaje.
Si por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados, resolviera no proseguir el viaje hasta su destino, tendrá derecho a que se le devuelva la diferencia entre el precio del pasaje tomado y el precio de un pasaje hasta el punto en que haya suspendido el viaje, menos un 10%, sobre dicha diferencia.
Condiciones para exigir la prórroga o la devolución proporcional del pasaje de ida y vuelta parcialmente utilizado
*ART. 137.- El pasajero con boleto para viaje de ida y vuelta, dentro de la validez de éste y previo pago de la diferencia correspondiente, podrá regresar en clase o tren de precio superior al de su boleto. Salvo disposición especial de la respectiva tarifa, dicha diferencia será la mitad de la que resulte entre el precio de su boleto y el de igual denominación correspondiente a la clase o tren utilizado para el regreso, o entre la mitad del precio de su boleto y el de uno de ida, si para la clase o tren empleado para el retorno no existiesen boletos para viajes de ida y vuelta.
Asimismo, cuando dentro de la validez de su boleto haya solicitado, sin obtenerlo, asiento, asiento "pullman", o cama tiene derecho a que se le prolongue sin cargo la validez de aquél hasta el primer tren en que se le adjudique la comodidad solicitada, o a desistir del viaje de regreso, en cuyo caso se le devolverá la diferencia entre la suma que pagó y el precio del boleto simple correspondiente al viaje de ida.
Cuando por otra causa que la prevista en el párrafo anterior desistiese del viaje de regreso, tendrá derecho a la mencionada diferencia, menos un 10%. Este derecho caducará, si no formulase el reclamo antes de que llegue al destino indicado en el boleto, el último tren del día de su vencimiento.
Los boletos empleados para recorrer sólo una parte del trayecto de ida, dan derecho a la devolución de la diferencia entre el precio de dicho boleto y el del boleto simple correspondiente al trayecto recorrido, menos un 10%, siempre que se haga constar la interrupción del viaje ante el Jefe de la estación en que descienda el pasajero de tren.
Si a la vuelta el pasajero interrumpiese el viaje, será de aplicación lo dispuesto en la primera parte del artículo 136.
Prolongación de viaje sin boleto
*ART. 138.- Si un pasajero continuare más adelante del punto indicado en su boleto, deberá abonar al guardatren el importe correspondiente a la diferencia que resulte entre el precio del boleto pagado y el que hubiera correspondido, aplicando la tarifa directa vigente desde procedencia hasta el nuevo destino, y además una multa igual al doble de ese importe, la que no podrá ser inferior al importe que fije la autoridad competente, a menos que haya comunicado anticipadamente al guarda - tren que va a seguir más adelante del punto que indica el boleto, en cuyo caso quedará exento de ella.
Las personas no videntes que se encuentren excluidas de la franquicia que otorga la Ley N. 13.642, podrán obtener sus pasajes sobre los trenes urbanos y suburbanos, a cuyo efecto deberán exhibir la credencial que a su requerimiento les expedirá la Secretaría de Estado de Transporte, quedando exentas de las sanciones que establecen los artículos 138, 140 y 141 del Reglamento General de Ferrocarriles.
Pasajeros en tren sin parada en la estación indicada en su boleto
ART. 139.- Todo pasajero que tomare un tren que no tuviere parada en la estación indicada en su boleto, deberá dar aviso al guarda - tren antes de la última estación anterior a la misma. En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente.
En caso contrario, abonará el importe del pasaje entre la estación indicada en el boleto y la primera posterior en que se detenga el tren, más el 100% de recargo.
Cambio de clase
*ART. 140.- Los pasajeros con boleto de una determinada clase podrán viajar en coches de una clase superior, siempre que avisen al guardatren su intención previa de hacerlo y abonen la diferencia del valor del pasaje desde la estación en que realicen el cambio. Si el pasajero no cumpliera con los requisitos referidos, deberá abonar al guardatren el importe de la diferencia desde la estación de partida mencionada en su boleto y además una multa igual al doble de ese importe, la que no podrá ser inferior al importe que fije la autoridad competente.
Devolución por viajar en clase inferior, o de pie
*ART. 140A.- A los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley N. 2.873, en el caso de pasajero con boleto para viajes de ida y vuelta, se considerará que la mitad del precio pagado retribuye cada viaje, salvo disposición especial de la respectiva tarifa.
Pasajeros sin boleto o con boleto vencido. Procedimiento
*ART. 141.- A excepción de los trenes del servicio urbano y suburbano que determine la Empresa, cuando haya en el tren algún pasajero sin boleto, con boleto de fecha vencida o que haya sido emitido para otro tipo de tren y/o no se ajuste el usuario a las condiciones de su emisión, deberá abonar al guardatren el importe correspondiente al trayecto realizado y, además una multa igual al doble de ese importe, que no podrá ser inferior al importe que fije la autoridad competente.
En el servicio de trenes urbanos y suburbanos que determine la Empresa, el pasajero sin boleto o con boleto de fecha u hora vencida, tendrá que abonar un boleto cuyo importe fijará la autoridad competente, el que incluirá el valor del pasaje y la multa correspondiente, penalidad que se hará extensiva a aquéllos que a la salida de los andenes no posean los respectivos boletos al serle requeridos.
Tratándose de un pasajero abonado que no portara consigo el abono, pagará un boleto conforme al importe que fije la autoridad competente y firmará al dorso acreditando su identidad para tener derecho a gestionar su devolución, previa la deducción del importe íntegro de un viaje de ida con la tarifa vigente, diferencia que le será devuelta si dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas acreditara su condición de abonado.
Pasajeros sin boleto y de procedencia ignorada
*ART. 142.- A los efectos de determinar el trayecto hecho sin boleto, en el caso del artículo anterior, se tomará en cuenta el camino recorrido desde la estación de partida del tren, salvo que el viajero justificara el punto en que subió.
En caso de que el pasajero rehusare o no pudiere pagar al guardatren el importe del boleto y de la multa a que se hace referencia en los artículos anteriores, se le hará descender en la primera estación que se encuentre en el trayecto, debiendo su equipaje ser entregado bajo recibo contra el pago del importe del boleto por el trayecto recorrido y el de la multa, conforme lo establece el artículo 141 o en su defecto será detenido por la autoridad policial a requerimiento del Jefe de la estación. Si dentro del plazo de 48 horas el infractor no concurriese a retirar su equipaje, el Jefe de la estación lo enviará a la Administración que corresponda, la que procederá a venderlo en pública subasta.
En el caso de que el pasajero sin boleto resulte ser menor de 15 años de edad y viaje acompañado por mayores provistos de boletos con destino a estaciones más allá de la primera, el descenso se postergará hasta la estación de destino de los acompañantes.
Asimismo, cuando se trate de menores de hasta 15 años de edad que viajen solos, el descenso podrá ser diferido hasta la estación de destino de los mismos, donde se realizará el procedimiento, debiendo el Jefe de Estación dar en lo posible aviso a los padres, tutores o encargados al efectuar el procedimiento.
Art. 143.- Art. Derogado por dec. 24.206/48.
Mínimo del recargo a cobrar por las disposiciones que anteceden
*ART. 144.- Cuando el importe de las sumas a pagar en virtud de lo dispuesto en los artículos 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142 y 143 no alcanzare a la cantidad de cinco centavos moneda nacional, deberá abonarse esta suma.
Entiéndese que en los casos previstos en los artículos 138, 139, 140, 141, 142 y 143, el boleto de pasaje que deberá abonar el pasajero será el de ida, de menor precio vigente, siempre que se ajuste a sus condiciones o en su defecto el boleto de ida ordinario.
Reembolso de los pasajes a los abonados por suspensión del tráfico
ART. 145.- En caso de suspensión del tráfico por más de 24 horas, la empresa reembolsará a los tenedores de boletos de abonos, el precio de los mismos, proporcionalmente a cada día de suspensión.
Reembolso por cambio de domicilio o muerte del abonado
ART. 146.- En el caso comprobado de cambio de domicilio, que no permitiera hacer uso del boleto de abono, se podrá exigir de la empresa la devolución de la mitad del importe correspondiente a los días que falten para su vencimiento, siempre que sean más de seis.
El mismo temperamento se adoptará en caso de muerte del abonado
Derecho de ocupación de asientos en los trenes
ART. 147.- Todo boleto da al pasajero derecho a ocupar un asiento en un coche de la clase correspondiente.
Si por falta de coches el viajero se viera en la necesidad de entrar en uno de clase superior al designado en su boleto, o tuviese que ocupar un asiento de clase inferior, o si por ocupación de todos los asientos de la clase que exprese su boleto, tuviese que ir de pie, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley General de Ferrocarriles.
Reserva y posición normal de los asientos
*ART. 148.- Todo objeto dejado como señal por los pasajeros en sus respectivo asientos, les confiere el derecho de ocupación del mismo, debiendo los guardas hacer respetar por los demás viajeros esa forma de retención.
En casos especiales y cuando las necesidades del servicio lo requieran y previa autorización de la Dirección General de Ferrocarriles las empresas podrán emitir pasajes que expresen el número del coche y del asiento que ocupará el pasajero.
La posición normal de los asientos movibles de los coches de 1 y 2 clase, sean numerados o no, será la que permita al pasajero ubicarse mirando en el sentido de la marcha del tren. Esta disposición sólo podrá ser alterada cuando medie la completa conformidad de todos los pasajeros a quienes afecte la inversión del asiento.
Pedidos de coches o compartimientos reservados
*ART. 149.- La contratación de coches o compartimientos reservados, camas y compartimientos dormitorios, asientos numerados, asientos o compartimientos "pullman", u otras comodidades, se regirá por un Reglamento Especial de Comodidades, que dictará la Secretaría de Transportes de la Nación, y por las disposiciones de las tarifas pertinentes.
Anuncio de paradas de trenes
ART. 150.- Los guardatrenes anunciarán en voz alta y antes de llegar a una estación donde el tren tenga parada el nombre de la misma y, en caso de empalme, el cambio de tren que indique el horario respectivo.
En la misma forma anunciarán las paradas de los trenes de una duración de quince minutos o más.
Pasajeros en trenes de carga por razones de conveniencia pública
ART. 151.- En casos urgentes, siendo de necesidad o conveniencia pública las empresas podrán conducir pasajeros en los trenes de carga, sin necesidad de enganchar coches especiales de pasajeros.
Estos transportes se harán en forma condicional.
Pasajeros en trenes de carga por razones de interés individual
ART. 152.- Si alguna persona, por motivos particulares, tuviese necesidad de viajar con anticipación al tren de horario para pasajeros o mixto, podrá solicitar que la empresa lo conduzca por tren de carga.
Si el pedido fuese aceptado, el transporte se hará en forma condicional.
Transporte de pasajeros por tren de carga en vehículos especiales
ART. 153.- La Dirección General de Ferrocarriles podrá autorizar en ciertos casos el uso de vehículos especiales, para el transporte de pasajeros por trenes de carga.
Prohibición de subir o bajar de los trenes en movimiento, etc.
*ART. 154.- Es prohibido subir o bajar de los coches en movimiento, entrar o salir de los mismos por otras portezuelas que las que dan sobre el andén, por las ventanillas de los coches, viajar en los balcones de los mismos o trasladarse de uno a otro, de no existir una comunicación especial autorizada. Queda también prohibido viajar en las cabinas y compartimientos reservados para la conducción, estén o no ocupados por el personal de servicio.
Los infractores a esta disposición serán penados con una multa, conforme al importe que fije la autoridad competente o en su defecto arresto de UNO (1) a OCHO ( días.
Es aplicable a los casos previstos en el presente artículo, lo dispuesto en el segundo, tercer y cuarto párrafo del Art. 142.
Derogado por Dec. 9.147/67 art. 4.
*Todo empleado o funcionario de los ferrocarriles encargados de imponer a los viajeros las sanciones previstas en los artículos anteriores, que omitiera hacerlo, sufrirá además de las medidas disciplinarias que correspondieren, una multa de $100 m/n o, en su defecto, ocho días de arresto.
Cobro de la multa por infracción
*ART. 155.- Al efectuarse el pago de multas los ferrocarriles extenderán el recibo correspondiente por intermedio del personal de estación o guarda del tren, según corresponda, en los formularios destinados a tal efecto por la empresa.
Deterioros causados por el público a la propiedad de la empresa
ART. 156.- El pasajero que rompiese, dañase o destruyese cualquier objeto de propiedad de la empresa, deberá abonar el monto del perjuicio ocasionado o dará al jefe de la estación garantía satisfactoria de su pago. En su defecto será entregado a la autoridad policial.
Compartimientos para no fumadores
*ART. 157.- Cuando en los trenes existan coches o compartimientos de los mismos destinados a pasajeros no fumadores, estará terminantemente prohibido fumar en ellos.
Si alguna persona se hallare en infracción a este artículo, será pasible de una multa conforme al importe que fije la autoridad competente.
Retretes
*ART. 157 A.- En los trenes locales habrá por lo menos un retrete por clase.
Vendedores ambulantes, limosneros, cocheros y mozos de cordel en los coches
*ART. 158.- Se prohibe la presencia de vendedores ambulantes en terrenos de jurisdicción del ferrocarril, plazas, estaciones y en los coches de pasajeros, si no estuvieran debidamente autorizados por las autoridades de la empresa y de una manera absoluta, la de limosneros, agentes de hoteles o de otra clase de propaganda comercial, cocheros, choferes y mozos de cordel ofreciendo la prestación de sus servicios.
Los infractores serán pasibles de la multa que a la fecha de la transgresión tenga determinada la autoridad competente, o en su defecto, de arresto de TRES (3) días.
Uso de calentadores y lámparas particulares en los coches
*ART. 159.- Está absolutamente prohibido hacer uso dentro de los coches, de calentadores, o lámparas particulares. Los infractores serán pasibles de una multa conforme el importe que fije la autoridad competente, o en su defecto, arresto de TRES (3) días.
Cierre de las ventanillas a pedido de pasajeros
ART. 160.- A pedido de un pasajero, deberá cerrarse las ventanas del lado expuesto al viento o al sol.
Servicio de coches comedores
ART. 161.- La Dirección General de Ferrocarriles fijará la forma y duración que tendrá el servicio en los coches comedores, de acuerdo con las épocas y regiones que atraviesen los distintos ferrocarriles.
Obligación de respetar el reposo de los viajeros en los coches dormitorios
ART. 162.- En los coches dormitorios, los pasajeros deberán tener especial cuidado en no perturbar el reposo de los otros viajeros, absteniéndose de mantener encendida las luces centrales de los camarotes, conversar en voz alta, pasearse y fumar en horas intempestivas.
*ART. 162 A.- Queda terminantemente prohibido el uso de aparatos portatiles de radiotelefonía en los coches de pasajeros si los mismos no son utilizados haciendo uso de audifonos de manera de no molestar al resto del pasaje.
Fijación de tarifas y reglamentos en los coches comedores y dormitorios
ART. 163.- Las tarifas de los servicios de comedor y confiterías y los reglamentos relativos a coches dormitorios y comedores, serán expuestos a la vista del público en los coches correspondientes, previa aprobación de la Dirección General de Ferrocarriles.
*Animales vivos en los coches
*ART. 164.- Está prohibido llevar animales vivos o muertos en los coches, exceptúandose de esta prohibición los perros - lazarillos que acompañen a los pasajeros no videntes conforme a la reglamentación que al efecto dicte la Secretaría de Transporte y los pequeÑos animales encerrados en jaulas, que podrán llevarse siempre que por su acondicionamiento o naturaleza no sean molestos o repugnantes a los pasajeros. En los casos comprobados de pasajeros que lleven animales vivos en los coches, fuera de las condiciones autorizadas por este artículo, será de aplicación la multa dispuesta por el artículo 169 bis del presente reglamento.
Caza menuda en los coches de cazadores
ART. 165.- Los cazadores podrán llevar en los coches especialmente destinados a ellos, además de sus perros de caza, animales muertos (aves y caza menuda) en bolsas y carteras de caza.
Los expresados coches deberán ser limpiados y desinfectados prolijamente al llegar a su destino.
Pedidos de trenes especiales
ART. 166.- Los pedidos de trenes especiales serán dirigidos a la Administración de la empresa respectiva o a sus representantes autorizados, que los proporcionarán siempre que sea posible, cobrando la tarifa correspondiente.
Transporte de oficiales y tropas por cuenta del Gobierno Nacional
ART. 167.- Los oficiales o tropas que viajaren por cuenta del Gobierno Nacional deberán, antes de emprender el viaje, entregar al jefe de la estación una orden oficial debidamente firmada por persona competente, y el jefe les hará en cambio los boletos suficientes para el viaje, debiendo el recibo ponerse al pie de la orden expresada.
Personas que pueden expedir pasajes oficiales
ART. 168.- La Dirección General de Ferrocarriles hará conocer a las empresas los nombres y empleos de las personas autorizadas para expedir las órdenes oficiales por pasajes.
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