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REGLAMENTO DE LA LEY 2.873 GENERAL DE FERROCARRILES - Capitulo VIII Parte 2
REGLAMENTO DE LA LEY 2.873 GENERAL DE FERROCARRILES - Capitulo VIII Parte 2
Tasación de las cargas perdidas o extraviadas
ART. 277.- La indemnización que deberá pagar la empresa en caso de pérdida o extravío de cargas será tasada por peritos, según el valor que tendrían los efectos en el tiempo y lugar de la entrega y con arreglo a la designación que de ellos se hubiera hecho en la carta de porte.
En ningún caso se permitirá al cargador la prueba de que entre los efectos designados en la carta de porte, se contenían otros de mayor valor o dinero. (C.C., art. 179).
Averías. Pago de menoscabo
ART. 278.- Cuando el efecto de las averías o daños sea sólo disminución en el valor de los efectos, la obligación de la empresa se reducirá a abonar lo que importe el menoscabo a juicio de peritos, como en el caso del artículo precedente. (C.C., art. 180).
Efectos inutilizados por averías. Indemnización
ART. 279.- Si por causa de las averías los efectos quedasen inútiles para la venta y consumo, en los objetos propios de su uso, el consignatario no estará obligado a recibirlos y podrá dejarlos por cuenta de la empresa, exigiendo su valor al precio corriente de aquel día en el lugar de la entrega.
Si entre los géneros u objetos averiados se hallaren algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, tendrá lugar la disposición del artículo anterior con respecto a lo deteriorado, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, si la separación pudiere hacerse por piezas distintas y sueltas, sin que se divida en partes un mismo objeto o un conjunto que forme juego. (C.C., art. 181).
Indemnización por extravío de cargas
*ART. 280.- En caso de extravío de alguna consignación, cuyo contenido se ignore y de valor no declarado, la Empresa sólo estará obligada a abonar, como única indemnización, el importe que fije la autoridad competente.
Si el contenido fuera conocido, la indemnización se hará de acuerdo con los precios corrientes en plaza y, si el valor fuera declarado, la indemnización no podrá ser mayor que dicho valor.
Reclamo por faltas o averías
ART. 281.- Llegadas las mercaderías a su destino, si al tiempo de la entrega resultare alguna falta o avería, el consignatario deberá formalizar su reclamo en el acto ante el jefe de la estación, quien le otorgará un certificado de haber formulado dicha reclamación.
Este certificado no prejuzgará sobre la responsabilidad de la empresa y deberá otorgarse en todos los casos.
Si la empresa verificara la falta o avería denunciada, el certificado hará constar también ese hecho, pero tampoco prejuzgará sobre la responsabilidad de la empresa.
En los casos de transportes que se hayan verificado en las condiciones del artículo 285, inciso 2, cuando en el momento de ser puestos los vagones a la descarga no presentasen señales de haber sido deteriorados, abiertos o violados, teniendo sus sellos intactos, los interesados podrán constatar, con la presencia de un representante de la empresa, si existe avería o falta en relación a lo declarado en la carta de porte, debiendo el jefe de la estación otorgarles el certificado a que se refiere este artículo, al solo efecto de una constancia de hecho.
Cuando los vagones llegaren en estas condiciones, las empresas podrán exigir la entrega de la carta de porte, firmada de conformidad, pero sin perjuicio del otorgamiento del certificado de referencia.
Aparición de bultos extraviados
ART. 282.- Si se hubiese extraviado algún bulto o bultos y apareciesen más tarde, se dará aviso al interesado, y si éste exigiera dentro de los 30 días del aviso que le sean remitidos, le serán enviados libres de porte contra reembolso de la indemnización que hubiese recibido.
Si rehusase hacerse cargo de ellos o no se conociese el domicilio del interesado, habiéndose abonado la correspondiente indemnización, los bultos quedarán de propiedad de la empresa.
Responsabilidad de las empresas por demora en el transporte
ART. 283.- En caso de emplearse en la ejecución del transporte mayor tiempo que el establecido en el artículo 253, la empresa perderá una parte del precio del transporte, proporcional a la duración del retardo y el precio completo del transporte, si el retardo durase doble tiempo que el fijado para la ejecución del mismo. Tendrá, además, la obligación de resarcir el mayor daño que se probare haber recibido por la expresada causa.
La empresa no será responsable de la tardanza, si se probase que ella provino de caso fortuito, fuerza mayor o hecho del remitente o destinatario. (C.C., art. 188).
Retardos tolerables
ART. 284.- Sin perjuicio del cumplimiento por parte de las empresas de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, se tolerarán los siguientes retardos a los efectos de las penalidades:
Para un recorrido de trenes de 0 a 200 kilómetros, 50 horas.
Para un recorrido de trenes de 200 a 500 kilómetros, 75 horas.
Para un recorrido de trenes de más de 500 kilómetros, 100 horas.
Transporte de cargas frágiles, perecederas. Presunción de irresponsabilidad de la empresa
ART. 285.- Si se tratare del transporte de determinadas especies de cosas frágiles o sujetas a fácil deterioro o bien de transportes hechos de un modo especial, las empresas podrán estipular que las pérdidas o averías se presumen derivadas del vicio de las mismas cosas transportadas, de su propia naturaleza, o de hecho del remitente o del destinatario, si su culpa no fuese probada. (C.C., art. 177).
En consecuencia, y salvo prueba en contrario, no serán responsables, en otros casos:
1. De las averías o roturas de muebles, plantas, frutas, legumbres, manteca, leche, animales muertos, carne fresca, aves, pescado, queso, cristalería o loza, ni de ningún otro artículo frágil o que por su naturaleza no se pueda guardar más que por corto tiempo, a menos que pueda probarse que el mal provino de negligencia o falta de cuidado de parte de la empresa. 2. De las pérdidas y averías sufridas por las cargas que en virtud de disposiciones de las tarifas o por convención especial pactada con el remitente, se transporten en vagones abiertos, si el transporte se hubiese efectuado normalmente.
3. De las faltas o deterioros que pudieran ocurrir en el transporte de las cargas por vagón en cuya carga la empresa no haya intervenido directa ni indirectamente, o que hubieran sido cargadas en un desvío particular, siempre que conste en la carta de porte esta circunstancia y que el remitente selle los vagones con sellos propios y éstos lleguen intactos a destino. En tales casos se hará en la carta de porte la siguiente anotación:
"Cargado y sellado por el interesado; sin responsabilidad para la empresa".
Si el cargador no tuviese sellos propios podrá pedir, a los mismos efectos, que el vagón sea sellado por la empresa, dejándose constancia de ello en la carta de porte. En este caso se anotará en la misma lo siguiente:
"Cargado por el interesado, sin intervención de la empresa, y sellado por ésta, a pedido de aquél, por carecer de sellos propios".
4. De los daños que sufriera la carga, si la misma fuera cuidada por personas encargadas por el cargador, provistas de pasaje gratis al efecto, siempre que esos daños pudieran haber sido evitados por dicho cuidador.
Transporte bajo cláusula penal
ART. 286.- Si al contrato de transporte se hubiese agregado una cláusula penal por el no cumplimiento o el retardo en la entrega, podrá siempre pedirse la ejecución del transporte y la pena.
Para tener derecho a la pena pactada no será necesario acreditar un perjuicio y el importe de ella podrá deducirse del precio convenido.
Si se probare que el perjuicio inmediato y directo experimentado es superior a la pena, se podrá exigir el suplemento.
Si la empresa estuviese exenta de responsabilidad con arreglo a las disposiciones legales, no habrá lugar al pago de la pena. (C C., art. 189).
Depósito judicial de la carga
ART. 287.- Si el consignatario fuese desconocido, no se hallase en el domicilio indicado en la carta de porte o estando presente rehusase recibir los efectos, la empresa los depositará en el lugar que determine el Juzgado de Comercio o el Juez de Paz en su defecto, por cuenta de quien corresponda recibirlos, sin perjuicio del derecho de terceros. (C.C., art. 194).
Reconocimiento judicial de la carga
ART. 288.- El estado de la carga será reconocido y certificado por uno o dos peritos que designará el mismo Juzgado. (C.C., art. 197).
Depósito, registro y venta de bultos u objetos de propietarios desconocidos
ART. 289.- El depósito, registro y venta de los bultos, objetos o cargas, cuyo remitente y consignatario sean desconocidos, se regirán por lo dispuesto en el artículo 118.
Embargo judicial de cargas en poder de la empresa
ART. 290.- Si una carga fuese embargada judicialmente, mientras estuviese en poder de la empresa, ésta continuará con las obligaciones de depositaria de la misma y cobrará almacenaje de conformidad con la tarifa en vigencia.
Pedidos de vagones. Estaciones donde deben formularse
*ART. 291.- Los pedidos de vagones se harán de acuerdo con los formularios que se establezcan, en las estaciones de procedencia de la carga, a medida que se lleve ésta a dichas estaciones para su transporte, con las excepciones y en las condiciones que disponga la reglamentación que al efecto dictará la Dir. Gral. de Ferrocarriles.
Si se tratara de mercaderías que pudieran constituir un peligro, o que sean susceptibles de alterarse o perjudicarse como consecuencia de su permanencia a la intemperie o en las dependencias existentes en la estación, podrá asentarse el pedido de vagones sin el previo requisito de estar depositada la carga, debiendo hacerse efectivo, en estos casos, el depósito de garantía previsto en el art. 293.
Las empresas comunicarán a los interesados, con 24 horas de anticipación, el día y hora en que esos vagones serán puestos a su disposición para ser cargados.
Los solicitantes que hubiesen acumulado carga sin hacer el pedido inmediato de vagones, no podrán exigir que la expedición de aquélla se efectúe en un tiempo menor que el que ellos mismos han empleado para acumularla. En consecuencia, el pedido de vagones por día no podrá hacerse por mayor cantidad de carga que la llevada, en término medio, por día a las estaciones.
Registro de pedidos de vagones
ART. 292.- En todas las estaciones los jefes llevarán un registro de los pedidos de vagones, de acuerdo con los formularios que se establezcan, en los que se anotarán:
a) El número de orden del pedido.
b) La fecha.
c) El nombre y domicilio del solicitante.
d) La clase de vagones pedidos.
e) La cantidad de carga a transportar.
f) Descripción de la carga.
g) Destino de la carga.
1) Si es estación de ferrocarril.
2) Si es puerto.
h) Firma del solicitante o representante.
i) Nombre y domicilio del consignatario.
j) Fecha en que se suministran los vagones.
k) Observaciones.
*Depósito en garantía del pedido
*ART. 293.- Los Ferrocarriles podrán exigir, como garantía del pedido, un depósito monetario, de acuerdo a las disposiciones y a las tarifas que a ese efecto establezca el Ministerio de Transportes.
Prohibición de otorgar preferencias
ART. 294.- Se prohibe a las empresas satisfacer pedidos que no hayan sido solicitados en la forma prescripta en el artículo 291.
Queda, asimismo, terminantemente prohibido a los empleados de las empresas hacer pedidos de vagones por só o por interpósita persona, para transportar cargas por cuenta propia.
Transferencia de pedido de vagones
ART. 295.- Los pedidos de vagones son intransferibles, pero cuando el solicitante transfiera a un tercero su derecho a disponer de la carga para la cual fueron solicitados, se considerará transferido también el pedido de vagones respectivo.
Cargas sin pedido inmediato de vagones. Situaciones que originan
ART. 296.- La carga que se lleve a las estaciones sin hacer el pedido inmediato de vagones, podrá quedar depositada en los terrenos de las mismas, por cuenta y riesgo de los interesados, durante quince días. Pasado ese plazo sin que se hubiesen pedido los vagones, se pagará el alquiler que se establezca por el sitio que ocupa hasta el día en que se formule dicho pedido.
Si en vez de hacer ese pedido se retirase la carga, se abonará de acuerdo con la tarifa aprobada por la Dirección General de Ferrocarriles, el alquiler por el total de días en que la carga haya quedado depositada.
Si hecho el pedido de vagones, la empresa no los suministrara oportunamente, el cargador tendrá derecho a depositar la carga, libre de almacenaje, en un galpón o tinglado, hasta que aquéllos le sean suministrados.
Vagones completos con cargas de varias clases. Irresponsabilidad de la empresa
ART. 297.- El remitente de un vagón completo podrá cargarlo con mercaderías de varias clases para una sola consignación. La empresa no será responsable de los daños causados a una parte de los efectos por la presencia de los demás.
Concesión de trenes especiales a los cargadores
ART. 298.- Las empresas podrán conceder trenes especiales de carga, por un mínimun de 500 toneladas, a los interesados que se comprometan a cargarlos dentro de un plazo de 12 horas y descargarlos en destino en igual tiempo, después de haber sido puestos los vagones a su disposición, en situación para poder efectuar estas operaciones. En caso contrario, abonarán las estadías correspondientes.
Estas concesiones sólo podrán otorgarse sin que se afecte, en manera alguna, el servicio normal de la empresa en su línea y, por lo tanto, la provisión regular de vagones para el tráfico general en la misma.
Falta de vagones del porte requerido
*ART. 299.- Cuando por conveniencia propia o por falta de vagones del tipo existente en la línea, la empresa ocupare un vagón de mayor porte que el necesario para la carga, cobrará únicamente el precio que corresponda a la clase de vagón que debiera haberse usado.
En el caso previsto en el apartado anterior, si el cargador utiliza el vagón suplido para despachar mayor tonelaje que el asentado en el pedido correspondiente, se considerarán satisfechos hasta el tonelaje total despachado, los pedidos inmediatos subsiguientes asentados por el mismo cargador para igual producto.
Dónde debe entregarse la carga para el transporte
ART. 300.- Es deber de los remitentes poner la carga que deseen remitir, en las puertas de los vagones o depósitos de las empresas, donde será recibida por los agentes de las mismas.
Prohibición de exceder la carga máxima de vagón
ART. 301.- El remitente no podrá cargar los vagones con un peso mayor que la capacidad máxima asignada al vehículo.
Recargo de flete por el exceso de carga. Falsa declaración del peso. Responsabilidades
ART. 302.- Por todo exceso se pagará doble flete.
Si al mismo tiempo se hubiese alterado la declaración del peso en la carta de porte, se pagará flete cuádruple, sin perjuicio de las responsabilidades por los daños ocasionados.
Tiempo dentro del cual deben cargarse los vagones
*ART. 303.- Las empresas colocarán diariamente en un lugar visible de la estación una lista de los vagones vacíos llegados, con indicación del nombre de los solicitantes.
Colocados los vagones en situación de ser cargados, la operación deberá realizarse dentro de las 24 horas de puestos a disposición entre las horas en que, de acuerdo con el artículo 309, las estaciones permanecerán abiertas al público.
Si el remitente no hubiera terminado la carga, en ese plazo, abonará estadías a razón de $ ..... la tonelada por la capacidad máxima del vagón, de acuerdo con lo previsto en el artículo 299.
En el caso que el remitente no hubiera empezado a cargar o no se comprometiese por escrito a hacerlo en ese plazo, la empresa cobrará un día de estadía a razón de $ ....... por tonelada y capacidad máxima del vagón, anulando a la vez el pedido y poniendo el vagón a la disposición del cargador, al que por turno corresponde.
Si varios vagones pedidos en distintos días en una misma estación y por el mismo solicitante fueran puestos a su disposición en un mismo día, el cargador podrá, antes de iniciar el carguío de aquéllos, rechazar parcial o totalmente el tonelaje que exceda al correspondiente al pedido más antiguo, quedando en turno de suministro, desde el día siguiente, los pedidos correspondientes al tonelaje rechazado. En este caso, en la columna "observaciones" del Registro de Pedidos, se anotará el tonelaje rechazado y la fecha de rechazo, firmando la anotación el cargador interesado.
Los vagones rechazados serán puestos inmediatamente a disposición de los cargadores siguientes en turno, según el orden del Registro.
Vehículos contratados para ir de vacío a recibir carga
ART. 304.- Contratado un vehículo para que vaya de vacío, con el exclusivo objeto de recibir cargas en un lugar determinado y conducirlas al punto indicado, la empresa tendrá derecho al porte estipulado, aunque no realice la conducción, previa justificación de los siguientes hechos:
1. Que el cargador o su comisionista no le ha entregado las cargas ofrecidas.
2. Que, a pesar de sus diligencias, no ha podido obtener otra carga para el lugar de procedencia. (C.C., art. 193).
Proporción a cobrar por el vehículo vacío utilizado sólo parcialmente
ART. 305.- Habiendo conducido carga en el viaje de regreso, la empresa sólo podrá cobrar al cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con él. (C.C., art. 193).
Aforo para vagones completos con mercaderías en lotes menores
ART. 306.- El remitente de un vagón completo podrá cargarlo con artículos de varias clases; se calculará el flete, tomando como base la clase más elevada, siempre que este precio no resulte mayor que el total correspondiente a las tarifas ordinarias de cada artículo.
Igualmente podrá cargarlo con distintos lotes menores de un mismo artículo consignados a una misma estación. En este caso, la tarifa que se aplicará será la de vagón completo, siempre que exista tal tarifa y se hayan cumplido todas las condiciones que la misma establezca.
Transbordo en los empalmes
ART. 307.- Si por una causa cualquiera fuese necesario hacer en un empalme de dos empresas diferentes, el transbordo de la carga aforada por vagón completo, y la capacidad de los vagones no fuese la misma, el transporte se efectuará en las condiciones de la tarifa que resulte más económica al consignatario.
Aviso facultativo de llegada de carga
*ART. 308.- Será obligación de los remitentes comunicar a los consignatarios la fecha del despacho de las cargas, para que los mismos requieran las informaciones pertinentes sobre su llegada a las estaciones de destino y no incurran en el pago de estadías o almacenajes.
A las 24 horas de puesto el vagón en condiciones de descarga en la estación de destino, serán considerados los efectos a disposición de los consignatarios.
Los ferrocarriles nacionales organizarán en las estaciones cabeceras oficinas de información al servicio de los consignatarios y llevarán un registro que deberá contener los siguientes datos: a) Nombre del consignatario; b) Número y fecha de la carta de porte; c) Procedencia de la carga; d) Clase de carga; e) Número y fecha de la guía; f) Fecha y clase de informaciones suministradas; g) Fecha y hora de puesto el vagón en situación de descarga; h) Peso de la carga, según carta de porte;
i) Peso asignado por la Empresa; j) Observaciones. El plazo que determina el artículo 310 comenzará a computarse una vez cumplidas las 24 horas fijadas precedentemente. Los vagones conductores de cargas perecederas o de hacienda, quedarán a disposición del consignatario inmediatamente de ser puestos en condiciones de descarga en la estación de destino, o en la primer hora hábil, si el arribo ocurriese en momentos en que la estación no atiende la entrega de esa clase de tráfico.
Horario de las estaciones de cargas
ART. 309.- Las estaciones de cargas deberán estar abiertas los días hábiles desde las 6 horas hasta las 18 horas y los sábados de 6 a 13 horas, menos aquellas que por las condiciones especiales de la localidad que sirven o de su tráfico permitan un horario distinto, que será autorizado por la Dirección General de Ferrocarriles, si lo juzgase conveniente.
Plazo dentro del cual deberán descargarse los vagones
*ART. 310.- El plazo en que deberán descargarse los vagones será de veinticuatro (24) horas para las cargas ordinarias (excepto en las estaciones de las líneas Comodoro Rivadavia a Sarmiento y Puerto Deseado a Colonia Las Heras), en que serán de cuarenta y ocho (48) horas y de veinticuatro (24) horas para las perecederas de 1a. y 2a. categoría a que se refiere el artículo 247, a contar desde el momento en que sean puestos a disposición del consignatario en situación de ser descargados, dentro de las horas en que, de acuerdo con el artículo precedente, las estaciones permanecerán abiertas al público.
Pasado ese plazo, la empresa cobrará estadías por la capacidad máxima del vagón, de acuerdo con la tarifa establecida en el artículo 315.
Si varias consignaciones cargadas en distintos días en una misma estación de procedencia para un mismo consignatario, fueran puestas a disposición de este último para su descarga en un mismo día, el plazo para efectuar la descarga de los vagones correrá sucesivamente para cada una de las consignaciones, empezando por la más atrasada.
Si una consignación ocupase dos o más vagones, el plazo para efectuar la descarga de los mismos correrá independientemente para cada uno de ellos, cuando los objetos cargados en cada vehículo no exijan, conforme a su uso normal y corriente, el complemento de los cargados en otro u otros de la misma consignación. Si por exigencias del servicio o por venir cargas en pequeños lotes y para distintos consignatarios en un mismo vagón, la empresa tuviera que descargarlos previamente para la entrega de la mercadería, sólo se cobrará almacenaje de acuerdo con las tarifas aprobadas, si una vez puesta la carga en condiciones de ser retirada, no lo fuere dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas o de veinticuatro (24) horas para las cargas ordinarias o perecederas de 1a. y 2a. categorías, respectivamente.
Estadías y almacenajes de las cargas. Cómputos
*ART. 311.- A los efectos de las estadías y almacenajes para las cargas perecederas y ordinarias no se computarán los días sábados a partir de las trece (13) horas, domingos y feriados de ley, siempre que ocurran dentro del plazo libre reglamentario acordado para el retiro de la mercadería, como tampoco las horas en que la lluvia u otro fenómeno atmosférico o razones operativas impidan el trabajo.
Para las cargas ordinarias tampoco se tendrán en cuenta los días considerados no laborables decretados por el Poder Ejecutivo Nacional y/o Gobiernos de Provincias, para el cómputo del plazo libre reglamentario acordado para el retiro de la mercadería.
Igualmente no se computarán las horas en menos a las fijadas por el artículo 309 para las estaciones donde, de acuerdo con dicho artículo, se autoricen horarios distintos al reglamentario. Si tales horas o días inhábiles ocurriesen inmediatamente después de vencido el plazo libre reglamentario, tampoco se computarán al efecto de las estadías o almacenajes, pero al primer día hábil siguiente se le aplicará la tasa de estadía o almacenaje de acuerdo con el número de orden corrido que le corresponde, a partir de la expiración del plazo para la descarga. Cuando la descarga del vagón o el retiro de las mercaderías no puede realizarse dentro del plazo reglamentario o inmediatamente después de vencido dicho plazo, por huelgas generales de los gremios locales dedicados al transporte por camiones, carros, etc , o por huelgas de otros gremios locales y siempre que el consignatario justifique con una constancia de organismos administrativos nacionales o provinciales u otro medio fehaciente la paralización total de las actividades y que esa situación no le es imputable, se cobrará todo el término de ocupación en concepto de estadía o almacenaje, pero con aplicación de la tasa correspondiente al primer día. Esta tasa reducida se aplicará hasta el último día de huelga inclusive, pero al primer día hábil siguiente se aplicará la tasa de estadía o almacenaje de acuerdo con el número de orden corrido que le corresponda.
No se acordará el beneficio de la tasa reducida a las consignaciones despachadas desde el segundo día, inclusive, de la iniciación de la huelga en el lugar de destino, siendo obligación de los consignatarios disponer, dentro del término de veinticuatro (24) horas de producido el conflicto gremial la suspensión de nuevos envíos, a los cuales, en caso de efectuarse e incurrir en estadía o almacenaje, se aplicarán las correspondientes tasas de acuerdo con la escala prevista en las respectivas tarifas.
Facultad de las empresas para descargar los vagones a depósito, playa o terreno
ART. 312.- Siempre que las necesidades del servicio lo exijan, las empresas podrán descargar las cargas a depósito, playa o terreno, según la naturaleza de la mercadería, inmediatamente que lleguen los vagones a su destino, siendo de cuenta de las mismas los gastos que esta operación origine.
Cargas destinadas a puertos. Plazo para la descarga
ART. 313.- Si la carga fuese destinada a puertos, en los cuales la descarga de vagones se efectúa sin la intervención de las empresas y fuera de su jurisdicción, éstas deberán comunicar al consignatario la fecha y hora en que dan aviso al puerto de la llegada de los vagones al empalme de sus vías, y si dicho empalme estuviera ocupado, a los desvíos o estaciones más próximos que la Dirección General de Ferrocarriles fijará para cada ferrocarril con relación al tráfico con el puerto que sirve, cesando en ese instante la responsabilidad de la empresa por lo que respecta al tiempo del transporte, si la fecha del aviso estuviera dentro del plazo que acuerda el Reglamento General de Ferrocarriles para el mismo.
Los consignatarios deberán descargar los vagones colocados en las vías de los diques o instalaciones de la zona portuaria dentro de las 48 horas del arrime del primer vagón al vapor o depósito.
Pasado este término abonarán estadías iguales a las establecidas en el artículo 315 por demora en la descarga en estaciones, además de las que correspondan por ocupación de vías del puerto. Para estos efectos, sólo se considerarán inhábiles los días en que la Aduana de la Capital permanezca cerrada.
Los puertos dispondrán de 72 horas para recibir cargados y devolver vacíos en los empalmes los vagones que les entreguen las empresas de ferrocarriles.
Carga y descarga de líquidos a granel
*ART. 314.- La carga y descarga de líquidos transportados a granel en vagones - tanque, deberán ser efectuadas por los remitentes y consignatarios, respectivamente, disponiendo para ello de un plazo de doce (12) horas libres o el que para cada caso acuerden las tarifas pertinentes.
El plazo libre de puesta a disposición, se computará entre los seis (6) y dieciocho (18) horas de días hábiles o entre las seis (6) y trece (13) horas los sábados, descontándose las horas en menos a las fijadas por el artículo 309 para las estaciones donde, de acuerdo con dicho artículo, se autoricen horarios distintos al establecido.
Asimismo, se consideran días inhábiles para la puesta a disposición, los sábados después de las trece (13) horas, los domingos, feriados de ley, no laborables decretados por el Poder Ejecutivo Nacional y/o Gobiernos Provinciales y horas en que la lluvia u otro fenómeno atmosférico o razones operativas impidan el trabajo.
Tarifas de estadías de vagones
*ART. 315.- Las estadías a que se refiere el artículo 310, se computarán en la siguiente forma:
Transcurridos los plazos de 48 ó 24 horas para la descarga de los vagones, según se trate de cargas comunes o perecederas, las empresas de ferrocarriles cobrarán por el exceso, estadías y por la capacidad máxima del vagón, a razón de:
$ .... m/n por tonelada por las primeras 24 horas o fracción.
" .... m/n por las 24 horas subsiguientes o fracción; " .... m/n por las 24 horas o fracción correspondientes al tercer día;
" .... m/n por las 24 horas o fracción corerspondientes al cuarto día; y " .... m/n por las 24 horas o fracción correspondientes al quinto día y subsiguientes.
El Ministerio de Transportes de la Nación podrá disponer la reducción temporaria de la escala que antecede, con aplicación general o particular, como asimismo establecer estadías por horas para las cargas perecederas o las comunes en casos especiales.
Averías a los vagones
ART. 316.- Los remitentes o consignatarios serán responsables por los daños que ocasionen a los vagones, al cargarlos o descargarlos.
Manera de efectuar el cómputo de los días en los puertos
ART. 317.- El cómputo de los días para la recepción y entrega de los vagones en los puertos se empezará a contar desde las 12 o las 18 horas, según que los vagones hayan sido entregados antes de las 12 ó 18 horas.
Se consideran días inhábiles únicamente aquellos en que la Aduana está cerrada. Si estos días ocurriesen dentro de los plazos acordados para la carga y descarga, no se computarán.
Datos que deben transmitirse mutuamente las empresas y los puertos
ART. 318.- Las empresas de ferrocarriles comunicarán diariamente a los puertos los vagones cargados para su destino, indicando la fecha aproximada en que podrán ser entregados en el empalme.
Por su parte, los puertos comunicarán diariamente a dichas empresas la capacidad disponible de sus vías, así como la nómina de los buques a la carga y los próximos a cargar, indicando en lo posible la fecha en que podrán empezar a hacerlo.
Si los puertos, en vista de los datos suministrados por las empresas previesen una aglomeración de vagones en sus vías, deberán pedir a éstas la suspensión temporaria de la carga de nuevos vagones destinados a ellos.
Clausura de estaciones
ART. 319.- Las empresas no podrán proceder a la clausura total o parcial de estaciones para el recibo de cargas, sin previa autorización de la Dirección General de Ferrocarriles. Si por circunstancias imprevistas fuese necesario proceder a la inmediata clausura de una estación para toda o determinada clase de carga, ya sea en sus líneas o en las de otros ferrocarriles, las empresas, además de probar el hecho que determinó la clausura, deberán de inmediato hacerlo saber a dicha Dirección, con indicación de causas y tiempo probable de la clausura, como así también al Inspector de Distrito para las comprobaciones correspondientes, a los efectos de la aprobación o no del procedimiento adoptado.
Toda clausura deberá ponerse de inmediato en conocimiento del público en las estaciones de la línea y de las demás empresas ferroviarias afectadas.
Toda clausura de estación no tendrá efecto para las cargas que hubieran sido aceptadas por las demás empresas con anterioridad al conocimiento de la clausura.
Recibo por pago de fletes
ART. 320.- A pedido de los interesados las empresas deberán otorgarles recibo por pago de flete.
El documento respectivo contendrá los siguientes datos: a) Nombre de la estación de procedencia.
b) Nombre de la estación de destino.
c) Designación de los efectos.
d) Su peso o medida.
e) Clasificación.
f) Tarifas y premios de oro.
g) Flete total.
h) Fecha y número de la carta de porte.
i) Fecha de puesta a disposición para la descarga.
j) Fecha de otorgamiento del recibo.
Nuevo recibo por rectificación de flete pagado en procedencia
ART. 321.- Cuando se hubiere pagado el flete en la estación de procedencia y resultare algún error en el peso de la carga o en la tarifa aplicada, las empresas darán un nuevo recibo con el flete rectificado y en la forma establecida en el artículo anterior.
Rectificación del precio y peso de los bultos
ART. 322.- Podrá rectificarse a la llegada de los bultos cualquier error que en el precio o en el peso hubiere cometido la estación expedidora.
Este derecho es recíproco entre las empresas y el público, debiendo abonarse en el acto de la entrega de la mercadería, por quien y a quien corresponda, el importe a que ascienda el error cometido. (Ley, art. 48).
Pago de los gastos de rectificación del peso
ART. 323.- El consignatario pagará los gastos para pesar y contar los artículos en el caso que, habiendo pedido rectificación resultare igual o mayor peso que el expresado en la carta de porte.
Tratándose de cargas a granel, si el peso asignado por la empresa en el aviso de la llegada de la carga, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 308, fuera mayor que el declarado y el consignatario no lo aceptase, efectuada la verificación de peso, la empresa correrá con los gastos, cuando resulte un peso menor o igual al declarado en la carta de porte.
En igual forma se procederá en el caso de transporte de bultos.
Modo de dirimir las cuestiones sobre peso y precio, etc.
ART. 324.- Las dudas que surjan sobre el peso y precio, insuficiencia del embalaje o cubierta de los bultos y estado de la mercadería, deberán someterse en el acto a la resolución de la Inspección Nacional.
Si no estuviese presente en la estación ningún Inspector y el remitente no quisiera esperar la intervención de la Dirección General de Ferrocarriles, se someterá la cuestión a juicio de dos árbitros designados en el acto, uno por cada parte, con facultad para nombrar a un tercero en caso de discordia, pagando las partes por mitad los honorarios. (Ley, art. 48).
Transporte de cargas del Gobierno Nacional
ART. 325.- Para el transporte de toda carga por cuenta del Gobierno Nacional deberá presentarse una orden especial, firmada por persona debidamente autorizada por el Departamento a que pertenezca, la que será presentada indistintamente en la estación de expedición o de destino de la consignación, debiendo en este último caso acompañar la guía extendida a nombre del Gobierno Nacional o endosada al mismo. (Ley, art. 19).
ART. 277.- La indemnización que deberá pagar la empresa en caso de pérdida o extravío de cargas será tasada por peritos, según el valor que tendrían los efectos en el tiempo y lugar de la entrega y con arreglo a la designación que de ellos se hubiera hecho en la carta de porte.
En ningún caso se permitirá al cargador la prueba de que entre los efectos designados en la carta de porte, se contenían otros de mayor valor o dinero. (C.C., art. 179).
Averías. Pago de menoscabo
ART. 278.- Cuando el efecto de las averías o daños sea sólo disminución en el valor de los efectos, la obligación de la empresa se reducirá a abonar lo que importe el menoscabo a juicio de peritos, como en el caso del artículo precedente. (C.C., art. 180).
Efectos inutilizados por averías. Indemnización
ART. 279.- Si por causa de las averías los efectos quedasen inútiles para la venta y consumo, en los objetos propios de su uso, el consignatario no estará obligado a recibirlos y podrá dejarlos por cuenta de la empresa, exigiendo su valor al precio corriente de aquel día en el lugar de la entrega.
Si entre los géneros u objetos averiados se hallaren algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, tendrá lugar la disposición del artículo anterior con respecto a lo deteriorado, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, si la separación pudiere hacerse por piezas distintas y sueltas, sin que se divida en partes un mismo objeto o un conjunto que forme juego. (C.C., art. 181).
Indemnización por extravío de cargas
*ART. 280.- En caso de extravío de alguna consignación, cuyo contenido se ignore y de valor no declarado, la Empresa sólo estará obligada a abonar, como única indemnización, el importe que fije la autoridad competente.
Si el contenido fuera conocido, la indemnización se hará de acuerdo con los precios corrientes en plaza y, si el valor fuera declarado, la indemnización no podrá ser mayor que dicho valor.
Reclamo por faltas o averías
ART. 281.- Llegadas las mercaderías a su destino, si al tiempo de la entrega resultare alguna falta o avería, el consignatario deberá formalizar su reclamo en el acto ante el jefe de la estación, quien le otorgará un certificado de haber formulado dicha reclamación.
Este certificado no prejuzgará sobre la responsabilidad de la empresa y deberá otorgarse en todos los casos.
Si la empresa verificara la falta o avería denunciada, el certificado hará constar también ese hecho, pero tampoco prejuzgará sobre la responsabilidad de la empresa.
En los casos de transportes que se hayan verificado en las condiciones del artículo 285, inciso 2, cuando en el momento de ser puestos los vagones a la descarga no presentasen señales de haber sido deteriorados, abiertos o violados, teniendo sus sellos intactos, los interesados podrán constatar, con la presencia de un representante de la empresa, si existe avería o falta en relación a lo declarado en la carta de porte, debiendo el jefe de la estación otorgarles el certificado a que se refiere este artículo, al solo efecto de una constancia de hecho.
Cuando los vagones llegaren en estas condiciones, las empresas podrán exigir la entrega de la carta de porte, firmada de conformidad, pero sin perjuicio del otorgamiento del certificado de referencia.
Aparición de bultos extraviados
ART. 282.- Si se hubiese extraviado algún bulto o bultos y apareciesen más tarde, se dará aviso al interesado, y si éste exigiera dentro de los 30 días del aviso que le sean remitidos, le serán enviados libres de porte contra reembolso de la indemnización que hubiese recibido.
Si rehusase hacerse cargo de ellos o no se conociese el domicilio del interesado, habiéndose abonado la correspondiente indemnización, los bultos quedarán de propiedad de la empresa.
Responsabilidad de las empresas por demora en el transporte
ART. 283.- En caso de emplearse en la ejecución del transporte mayor tiempo que el establecido en el artículo 253, la empresa perderá una parte del precio del transporte, proporcional a la duración del retardo y el precio completo del transporte, si el retardo durase doble tiempo que el fijado para la ejecución del mismo. Tendrá, además, la obligación de resarcir el mayor daño que se probare haber recibido por la expresada causa.
La empresa no será responsable de la tardanza, si se probase que ella provino de caso fortuito, fuerza mayor o hecho del remitente o destinatario. (C.C., art. 188).
Retardos tolerables
ART. 284.- Sin perjuicio del cumplimiento por parte de las empresas de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, se tolerarán los siguientes retardos a los efectos de las penalidades:
Para un recorrido de trenes de 0 a 200 kilómetros, 50 horas.
Para un recorrido de trenes de 200 a 500 kilómetros, 75 horas.
Para un recorrido de trenes de más de 500 kilómetros, 100 horas.
Transporte de cargas frágiles, perecederas. Presunción de irresponsabilidad de la empresa
ART. 285.- Si se tratare del transporte de determinadas especies de cosas frágiles o sujetas a fácil deterioro o bien de transportes hechos de un modo especial, las empresas podrán estipular que las pérdidas o averías se presumen derivadas del vicio de las mismas cosas transportadas, de su propia naturaleza, o de hecho del remitente o del destinatario, si su culpa no fuese probada. (C.C., art. 177).
En consecuencia, y salvo prueba en contrario, no serán responsables, en otros casos:
1. De las averías o roturas de muebles, plantas, frutas, legumbres, manteca, leche, animales muertos, carne fresca, aves, pescado, queso, cristalería o loza, ni de ningún otro artículo frágil o que por su naturaleza no se pueda guardar más que por corto tiempo, a menos que pueda probarse que el mal provino de negligencia o falta de cuidado de parte de la empresa. 2. De las pérdidas y averías sufridas por las cargas que en virtud de disposiciones de las tarifas o por convención especial pactada con el remitente, se transporten en vagones abiertos, si el transporte se hubiese efectuado normalmente.
3. De las faltas o deterioros que pudieran ocurrir en el transporte de las cargas por vagón en cuya carga la empresa no haya intervenido directa ni indirectamente, o que hubieran sido cargadas en un desvío particular, siempre que conste en la carta de porte esta circunstancia y que el remitente selle los vagones con sellos propios y éstos lleguen intactos a destino. En tales casos se hará en la carta de porte la siguiente anotación:
"Cargado y sellado por el interesado; sin responsabilidad para la empresa".
Si el cargador no tuviese sellos propios podrá pedir, a los mismos efectos, que el vagón sea sellado por la empresa, dejándose constancia de ello en la carta de porte. En este caso se anotará en la misma lo siguiente:
"Cargado por el interesado, sin intervención de la empresa, y sellado por ésta, a pedido de aquél, por carecer de sellos propios".
4. De los daños que sufriera la carga, si la misma fuera cuidada por personas encargadas por el cargador, provistas de pasaje gratis al efecto, siempre que esos daños pudieran haber sido evitados por dicho cuidador.
Transporte bajo cláusula penal
ART. 286.- Si al contrato de transporte se hubiese agregado una cláusula penal por el no cumplimiento o el retardo en la entrega, podrá siempre pedirse la ejecución del transporte y la pena.
Para tener derecho a la pena pactada no será necesario acreditar un perjuicio y el importe de ella podrá deducirse del precio convenido.
Si se probare que el perjuicio inmediato y directo experimentado es superior a la pena, se podrá exigir el suplemento.
Si la empresa estuviese exenta de responsabilidad con arreglo a las disposiciones legales, no habrá lugar al pago de la pena. (C C., art. 189).
Depósito judicial de la carga
ART. 287.- Si el consignatario fuese desconocido, no se hallase en el domicilio indicado en la carta de porte o estando presente rehusase recibir los efectos, la empresa los depositará en el lugar que determine el Juzgado de Comercio o el Juez de Paz en su defecto, por cuenta de quien corresponda recibirlos, sin perjuicio del derecho de terceros. (C.C., art. 194).
Reconocimiento judicial de la carga
ART. 288.- El estado de la carga será reconocido y certificado por uno o dos peritos que designará el mismo Juzgado. (C.C., art. 197).
Depósito, registro y venta de bultos u objetos de propietarios desconocidos
ART. 289.- El depósito, registro y venta de los bultos, objetos o cargas, cuyo remitente y consignatario sean desconocidos, se regirán por lo dispuesto en el artículo 118.
Embargo judicial de cargas en poder de la empresa
ART. 290.- Si una carga fuese embargada judicialmente, mientras estuviese en poder de la empresa, ésta continuará con las obligaciones de depositaria de la misma y cobrará almacenaje de conformidad con la tarifa en vigencia.
Pedidos de vagones. Estaciones donde deben formularse
*ART. 291.- Los pedidos de vagones se harán de acuerdo con los formularios que se establezcan, en las estaciones de procedencia de la carga, a medida que se lleve ésta a dichas estaciones para su transporte, con las excepciones y en las condiciones que disponga la reglamentación que al efecto dictará la Dir. Gral. de Ferrocarriles.
Si se tratara de mercaderías que pudieran constituir un peligro, o que sean susceptibles de alterarse o perjudicarse como consecuencia de su permanencia a la intemperie o en las dependencias existentes en la estación, podrá asentarse el pedido de vagones sin el previo requisito de estar depositada la carga, debiendo hacerse efectivo, en estos casos, el depósito de garantía previsto en el art. 293.
Las empresas comunicarán a los interesados, con 24 horas de anticipación, el día y hora en que esos vagones serán puestos a su disposición para ser cargados.
Los solicitantes que hubiesen acumulado carga sin hacer el pedido inmediato de vagones, no podrán exigir que la expedición de aquélla se efectúe en un tiempo menor que el que ellos mismos han empleado para acumularla. En consecuencia, el pedido de vagones por día no podrá hacerse por mayor cantidad de carga que la llevada, en término medio, por día a las estaciones.
Registro de pedidos de vagones
ART. 292.- En todas las estaciones los jefes llevarán un registro de los pedidos de vagones, de acuerdo con los formularios que se establezcan, en los que se anotarán:
a) El número de orden del pedido.
b) La fecha.
c) El nombre y domicilio del solicitante.
d) La clase de vagones pedidos.
e) La cantidad de carga a transportar.
f) Descripción de la carga.
g) Destino de la carga.
1) Si es estación de ferrocarril.
2) Si es puerto.
h) Firma del solicitante o representante.
i) Nombre y domicilio del consignatario.
j) Fecha en que se suministran los vagones.
k) Observaciones.
*Depósito en garantía del pedido
*ART. 293.- Los Ferrocarriles podrán exigir, como garantía del pedido, un depósito monetario, de acuerdo a las disposiciones y a las tarifas que a ese efecto establezca el Ministerio de Transportes.
Prohibición de otorgar preferencias
ART. 294.- Se prohibe a las empresas satisfacer pedidos que no hayan sido solicitados en la forma prescripta en el artículo 291.
Queda, asimismo, terminantemente prohibido a los empleados de las empresas hacer pedidos de vagones por só o por interpósita persona, para transportar cargas por cuenta propia.
Transferencia de pedido de vagones
ART. 295.- Los pedidos de vagones son intransferibles, pero cuando el solicitante transfiera a un tercero su derecho a disponer de la carga para la cual fueron solicitados, se considerará transferido también el pedido de vagones respectivo.
Cargas sin pedido inmediato de vagones. Situaciones que originan
ART. 296.- La carga que se lleve a las estaciones sin hacer el pedido inmediato de vagones, podrá quedar depositada en los terrenos de las mismas, por cuenta y riesgo de los interesados, durante quince días. Pasado ese plazo sin que se hubiesen pedido los vagones, se pagará el alquiler que se establezca por el sitio que ocupa hasta el día en que se formule dicho pedido.
Si en vez de hacer ese pedido se retirase la carga, se abonará de acuerdo con la tarifa aprobada por la Dirección General de Ferrocarriles, el alquiler por el total de días en que la carga haya quedado depositada.
Si hecho el pedido de vagones, la empresa no los suministrara oportunamente, el cargador tendrá derecho a depositar la carga, libre de almacenaje, en un galpón o tinglado, hasta que aquéllos le sean suministrados.
Vagones completos con cargas de varias clases. Irresponsabilidad de la empresa
ART. 297.- El remitente de un vagón completo podrá cargarlo con mercaderías de varias clases para una sola consignación. La empresa no será responsable de los daños causados a una parte de los efectos por la presencia de los demás.
Concesión de trenes especiales a los cargadores
ART. 298.- Las empresas podrán conceder trenes especiales de carga, por un mínimun de 500 toneladas, a los interesados que se comprometan a cargarlos dentro de un plazo de 12 horas y descargarlos en destino en igual tiempo, después de haber sido puestos los vagones a su disposición, en situación para poder efectuar estas operaciones. En caso contrario, abonarán las estadías correspondientes.
Estas concesiones sólo podrán otorgarse sin que se afecte, en manera alguna, el servicio normal de la empresa en su línea y, por lo tanto, la provisión regular de vagones para el tráfico general en la misma.
Falta de vagones del porte requerido
*ART. 299.- Cuando por conveniencia propia o por falta de vagones del tipo existente en la línea, la empresa ocupare un vagón de mayor porte que el necesario para la carga, cobrará únicamente el precio que corresponda a la clase de vagón que debiera haberse usado.
En el caso previsto en el apartado anterior, si el cargador utiliza el vagón suplido para despachar mayor tonelaje que el asentado en el pedido correspondiente, se considerarán satisfechos hasta el tonelaje total despachado, los pedidos inmediatos subsiguientes asentados por el mismo cargador para igual producto.
Dónde debe entregarse la carga para el transporte
ART. 300.- Es deber de los remitentes poner la carga que deseen remitir, en las puertas de los vagones o depósitos de las empresas, donde será recibida por los agentes de las mismas.
Prohibición de exceder la carga máxima de vagón
ART. 301.- El remitente no podrá cargar los vagones con un peso mayor que la capacidad máxima asignada al vehículo.
Recargo de flete por el exceso de carga. Falsa declaración del peso. Responsabilidades
ART. 302.- Por todo exceso se pagará doble flete.
Si al mismo tiempo se hubiese alterado la declaración del peso en la carta de porte, se pagará flete cuádruple, sin perjuicio de las responsabilidades por los daños ocasionados.
Tiempo dentro del cual deben cargarse los vagones
*ART. 303.- Las empresas colocarán diariamente en un lugar visible de la estación una lista de los vagones vacíos llegados, con indicación del nombre de los solicitantes.
Colocados los vagones en situación de ser cargados, la operación deberá realizarse dentro de las 24 horas de puestos a disposición entre las horas en que, de acuerdo con el artículo 309, las estaciones permanecerán abiertas al público.
Si el remitente no hubiera terminado la carga, en ese plazo, abonará estadías a razón de $ ..... la tonelada por la capacidad máxima del vagón, de acuerdo con lo previsto en el artículo 299.
En el caso que el remitente no hubiera empezado a cargar o no se comprometiese por escrito a hacerlo en ese plazo, la empresa cobrará un día de estadía a razón de $ ....... por tonelada y capacidad máxima del vagón, anulando a la vez el pedido y poniendo el vagón a la disposición del cargador, al que por turno corresponde.
Si varios vagones pedidos en distintos días en una misma estación y por el mismo solicitante fueran puestos a su disposición en un mismo día, el cargador podrá, antes de iniciar el carguío de aquéllos, rechazar parcial o totalmente el tonelaje que exceda al correspondiente al pedido más antiguo, quedando en turno de suministro, desde el día siguiente, los pedidos correspondientes al tonelaje rechazado. En este caso, en la columna "observaciones" del Registro de Pedidos, se anotará el tonelaje rechazado y la fecha de rechazo, firmando la anotación el cargador interesado.
Los vagones rechazados serán puestos inmediatamente a disposición de los cargadores siguientes en turno, según el orden del Registro.
Vehículos contratados para ir de vacío a recibir carga
ART. 304.- Contratado un vehículo para que vaya de vacío, con el exclusivo objeto de recibir cargas en un lugar determinado y conducirlas al punto indicado, la empresa tendrá derecho al porte estipulado, aunque no realice la conducción, previa justificación de los siguientes hechos:
1. Que el cargador o su comisionista no le ha entregado las cargas ofrecidas.
2. Que, a pesar de sus diligencias, no ha podido obtener otra carga para el lugar de procedencia. (C.C., art. 193).
Proporción a cobrar por el vehículo vacío utilizado sólo parcialmente
ART. 305.- Habiendo conducido carga en el viaje de regreso, la empresa sólo podrá cobrar al cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con él. (C.C., art. 193).
Aforo para vagones completos con mercaderías en lotes menores
ART. 306.- El remitente de un vagón completo podrá cargarlo con artículos de varias clases; se calculará el flete, tomando como base la clase más elevada, siempre que este precio no resulte mayor que el total correspondiente a las tarifas ordinarias de cada artículo.
Igualmente podrá cargarlo con distintos lotes menores de un mismo artículo consignados a una misma estación. En este caso, la tarifa que se aplicará será la de vagón completo, siempre que exista tal tarifa y se hayan cumplido todas las condiciones que la misma establezca.
Transbordo en los empalmes
ART. 307.- Si por una causa cualquiera fuese necesario hacer en un empalme de dos empresas diferentes, el transbordo de la carga aforada por vagón completo, y la capacidad de los vagones no fuese la misma, el transporte se efectuará en las condiciones de la tarifa que resulte más económica al consignatario.
Aviso facultativo de llegada de carga
*ART. 308.- Será obligación de los remitentes comunicar a los consignatarios la fecha del despacho de las cargas, para que los mismos requieran las informaciones pertinentes sobre su llegada a las estaciones de destino y no incurran en el pago de estadías o almacenajes.
A las 24 horas de puesto el vagón en condiciones de descarga en la estación de destino, serán considerados los efectos a disposición de los consignatarios.
Los ferrocarriles nacionales organizarán en las estaciones cabeceras oficinas de información al servicio de los consignatarios y llevarán un registro que deberá contener los siguientes datos: a) Nombre del consignatario; b) Número y fecha de la carta de porte; c) Procedencia de la carga; d) Clase de carga; e) Número y fecha de la guía; f) Fecha y clase de informaciones suministradas; g) Fecha y hora de puesto el vagón en situación de descarga; h) Peso de la carga, según carta de porte;
i) Peso asignado por la Empresa; j) Observaciones. El plazo que determina el artículo 310 comenzará a computarse una vez cumplidas las 24 horas fijadas precedentemente. Los vagones conductores de cargas perecederas o de hacienda, quedarán a disposición del consignatario inmediatamente de ser puestos en condiciones de descarga en la estación de destino, o en la primer hora hábil, si el arribo ocurriese en momentos en que la estación no atiende la entrega de esa clase de tráfico.
Horario de las estaciones de cargas
ART. 309.- Las estaciones de cargas deberán estar abiertas los días hábiles desde las 6 horas hasta las 18 horas y los sábados de 6 a 13 horas, menos aquellas que por las condiciones especiales de la localidad que sirven o de su tráfico permitan un horario distinto, que será autorizado por la Dirección General de Ferrocarriles, si lo juzgase conveniente.
Plazo dentro del cual deberán descargarse los vagones
*ART. 310.- El plazo en que deberán descargarse los vagones será de veinticuatro (24) horas para las cargas ordinarias (excepto en las estaciones de las líneas Comodoro Rivadavia a Sarmiento y Puerto Deseado a Colonia Las Heras), en que serán de cuarenta y ocho (48) horas y de veinticuatro (24) horas para las perecederas de 1a. y 2a. categoría a que se refiere el artículo 247, a contar desde el momento en que sean puestos a disposición del consignatario en situación de ser descargados, dentro de las horas en que, de acuerdo con el artículo precedente, las estaciones permanecerán abiertas al público.
Pasado ese plazo, la empresa cobrará estadías por la capacidad máxima del vagón, de acuerdo con la tarifa establecida en el artículo 315.
Si varias consignaciones cargadas en distintos días en una misma estación de procedencia para un mismo consignatario, fueran puestas a disposición de este último para su descarga en un mismo día, el plazo para efectuar la descarga de los vagones correrá sucesivamente para cada una de las consignaciones, empezando por la más atrasada.
Si una consignación ocupase dos o más vagones, el plazo para efectuar la descarga de los mismos correrá independientemente para cada uno de ellos, cuando los objetos cargados en cada vehículo no exijan, conforme a su uso normal y corriente, el complemento de los cargados en otro u otros de la misma consignación. Si por exigencias del servicio o por venir cargas en pequeños lotes y para distintos consignatarios en un mismo vagón, la empresa tuviera que descargarlos previamente para la entrega de la mercadería, sólo se cobrará almacenaje de acuerdo con las tarifas aprobadas, si una vez puesta la carga en condiciones de ser retirada, no lo fuere dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas o de veinticuatro (24) horas para las cargas ordinarias o perecederas de 1a. y 2a. categorías, respectivamente.
Estadías y almacenajes de las cargas. Cómputos
*ART. 311.- A los efectos de las estadías y almacenajes para las cargas perecederas y ordinarias no se computarán los días sábados a partir de las trece (13) horas, domingos y feriados de ley, siempre que ocurran dentro del plazo libre reglamentario acordado para el retiro de la mercadería, como tampoco las horas en que la lluvia u otro fenómeno atmosférico o razones operativas impidan el trabajo.
Para las cargas ordinarias tampoco se tendrán en cuenta los días considerados no laborables decretados por el Poder Ejecutivo Nacional y/o Gobiernos de Provincias, para el cómputo del plazo libre reglamentario acordado para el retiro de la mercadería.
Igualmente no se computarán las horas en menos a las fijadas por el artículo 309 para las estaciones donde, de acuerdo con dicho artículo, se autoricen horarios distintos al reglamentario. Si tales horas o días inhábiles ocurriesen inmediatamente después de vencido el plazo libre reglamentario, tampoco se computarán al efecto de las estadías o almacenajes, pero al primer día hábil siguiente se le aplicará la tasa de estadía o almacenaje de acuerdo con el número de orden corrido que le corresponde, a partir de la expiración del plazo para la descarga. Cuando la descarga del vagón o el retiro de las mercaderías no puede realizarse dentro del plazo reglamentario o inmediatamente después de vencido dicho plazo, por huelgas generales de los gremios locales dedicados al transporte por camiones, carros, etc , o por huelgas de otros gremios locales y siempre que el consignatario justifique con una constancia de organismos administrativos nacionales o provinciales u otro medio fehaciente la paralización total de las actividades y que esa situación no le es imputable, se cobrará todo el término de ocupación en concepto de estadía o almacenaje, pero con aplicación de la tasa correspondiente al primer día. Esta tasa reducida se aplicará hasta el último día de huelga inclusive, pero al primer día hábil siguiente se aplicará la tasa de estadía o almacenaje de acuerdo con el número de orden corrido que le corresponda.
No se acordará el beneficio de la tasa reducida a las consignaciones despachadas desde el segundo día, inclusive, de la iniciación de la huelga en el lugar de destino, siendo obligación de los consignatarios disponer, dentro del término de veinticuatro (24) horas de producido el conflicto gremial la suspensión de nuevos envíos, a los cuales, en caso de efectuarse e incurrir en estadía o almacenaje, se aplicarán las correspondientes tasas de acuerdo con la escala prevista en las respectivas tarifas.
Facultad de las empresas para descargar los vagones a depósito, playa o terreno
ART. 312.- Siempre que las necesidades del servicio lo exijan, las empresas podrán descargar las cargas a depósito, playa o terreno, según la naturaleza de la mercadería, inmediatamente que lleguen los vagones a su destino, siendo de cuenta de las mismas los gastos que esta operación origine.
Cargas destinadas a puertos. Plazo para la descarga
ART. 313.- Si la carga fuese destinada a puertos, en los cuales la descarga de vagones se efectúa sin la intervención de las empresas y fuera de su jurisdicción, éstas deberán comunicar al consignatario la fecha y hora en que dan aviso al puerto de la llegada de los vagones al empalme de sus vías, y si dicho empalme estuviera ocupado, a los desvíos o estaciones más próximos que la Dirección General de Ferrocarriles fijará para cada ferrocarril con relación al tráfico con el puerto que sirve, cesando en ese instante la responsabilidad de la empresa por lo que respecta al tiempo del transporte, si la fecha del aviso estuviera dentro del plazo que acuerda el Reglamento General de Ferrocarriles para el mismo.
Los consignatarios deberán descargar los vagones colocados en las vías de los diques o instalaciones de la zona portuaria dentro de las 48 horas del arrime del primer vagón al vapor o depósito.
Pasado este término abonarán estadías iguales a las establecidas en el artículo 315 por demora en la descarga en estaciones, además de las que correspondan por ocupación de vías del puerto. Para estos efectos, sólo se considerarán inhábiles los días en que la Aduana de la Capital permanezca cerrada.
Los puertos dispondrán de 72 horas para recibir cargados y devolver vacíos en los empalmes los vagones que les entreguen las empresas de ferrocarriles.
Carga y descarga de líquidos a granel
*ART. 314.- La carga y descarga de líquidos transportados a granel en vagones - tanque, deberán ser efectuadas por los remitentes y consignatarios, respectivamente, disponiendo para ello de un plazo de doce (12) horas libres o el que para cada caso acuerden las tarifas pertinentes.
El plazo libre de puesta a disposición, se computará entre los seis (6) y dieciocho (18) horas de días hábiles o entre las seis (6) y trece (13) horas los sábados, descontándose las horas en menos a las fijadas por el artículo 309 para las estaciones donde, de acuerdo con dicho artículo, se autoricen horarios distintos al establecido.
Asimismo, se consideran días inhábiles para la puesta a disposición, los sábados después de las trece (13) horas, los domingos, feriados de ley, no laborables decretados por el Poder Ejecutivo Nacional y/o Gobiernos Provinciales y horas en que la lluvia u otro fenómeno atmosférico o razones operativas impidan el trabajo.
Tarifas de estadías de vagones
*ART. 315.- Las estadías a que se refiere el artículo 310, se computarán en la siguiente forma:
Transcurridos los plazos de 48 ó 24 horas para la descarga de los vagones, según se trate de cargas comunes o perecederas, las empresas de ferrocarriles cobrarán por el exceso, estadías y por la capacidad máxima del vagón, a razón de:
$ .... m/n por tonelada por las primeras 24 horas o fracción.
" .... m/n por las 24 horas subsiguientes o fracción; " .... m/n por las 24 horas o fracción correspondientes al tercer día;
" .... m/n por las 24 horas o fracción corerspondientes al cuarto día; y " .... m/n por las 24 horas o fracción correspondientes al quinto día y subsiguientes.
El Ministerio de Transportes de la Nación podrá disponer la reducción temporaria de la escala que antecede, con aplicación general o particular, como asimismo establecer estadías por horas para las cargas perecederas o las comunes en casos especiales.
Averías a los vagones
ART. 316.- Los remitentes o consignatarios serán responsables por los daños que ocasionen a los vagones, al cargarlos o descargarlos.
Manera de efectuar el cómputo de los días en los puertos
ART. 317.- El cómputo de los días para la recepción y entrega de los vagones en los puertos se empezará a contar desde las 12 o las 18 horas, según que los vagones hayan sido entregados antes de las 12 ó 18 horas.
Se consideran días inhábiles únicamente aquellos en que la Aduana está cerrada. Si estos días ocurriesen dentro de los plazos acordados para la carga y descarga, no se computarán.
Datos que deben transmitirse mutuamente las empresas y los puertos
ART. 318.- Las empresas de ferrocarriles comunicarán diariamente a los puertos los vagones cargados para su destino, indicando la fecha aproximada en que podrán ser entregados en el empalme.
Por su parte, los puertos comunicarán diariamente a dichas empresas la capacidad disponible de sus vías, así como la nómina de los buques a la carga y los próximos a cargar, indicando en lo posible la fecha en que podrán empezar a hacerlo.
Si los puertos, en vista de los datos suministrados por las empresas previesen una aglomeración de vagones en sus vías, deberán pedir a éstas la suspensión temporaria de la carga de nuevos vagones destinados a ellos.
Clausura de estaciones
ART. 319.- Las empresas no podrán proceder a la clausura total o parcial de estaciones para el recibo de cargas, sin previa autorización de la Dirección General de Ferrocarriles. Si por circunstancias imprevistas fuese necesario proceder a la inmediata clausura de una estación para toda o determinada clase de carga, ya sea en sus líneas o en las de otros ferrocarriles, las empresas, además de probar el hecho que determinó la clausura, deberán de inmediato hacerlo saber a dicha Dirección, con indicación de causas y tiempo probable de la clausura, como así también al Inspector de Distrito para las comprobaciones correspondientes, a los efectos de la aprobación o no del procedimiento adoptado.
Toda clausura deberá ponerse de inmediato en conocimiento del público en las estaciones de la línea y de las demás empresas ferroviarias afectadas.
Toda clausura de estación no tendrá efecto para las cargas que hubieran sido aceptadas por las demás empresas con anterioridad al conocimiento de la clausura.
Recibo por pago de fletes
ART. 320.- A pedido de los interesados las empresas deberán otorgarles recibo por pago de flete.
El documento respectivo contendrá los siguientes datos: a) Nombre de la estación de procedencia.
b) Nombre de la estación de destino.
c) Designación de los efectos.
d) Su peso o medida.
e) Clasificación.
f) Tarifas y premios de oro.
g) Flete total.
h) Fecha y número de la carta de porte.
i) Fecha de puesta a disposición para la descarga.
j) Fecha de otorgamiento del recibo.
Nuevo recibo por rectificación de flete pagado en procedencia
ART. 321.- Cuando se hubiere pagado el flete en la estación de procedencia y resultare algún error en el peso de la carga o en la tarifa aplicada, las empresas darán un nuevo recibo con el flete rectificado y en la forma establecida en el artículo anterior.
Rectificación del precio y peso de los bultos
ART. 322.- Podrá rectificarse a la llegada de los bultos cualquier error que en el precio o en el peso hubiere cometido la estación expedidora.
Este derecho es recíproco entre las empresas y el público, debiendo abonarse en el acto de la entrega de la mercadería, por quien y a quien corresponda, el importe a que ascienda el error cometido. (Ley, art. 48).
Pago de los gastos de rectificación del peso
ART. 323.- El consignatario pagará los gastos para pesar y contar los artículos en el caso que, habiendo pedido rectificación resultare igual o mayor peso que el expresado en la carta de porte.
Tratándose de cargas a granel, si el peso asignado por la empresa en el aviso de la llegada de la carga, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 308, fuera mayor que el declarado y el consignatario no lo aceptase, efectuada la verificación de peso, la empresa correrá con los gastos, cuando resulte un peso menor o igual al declarado en la carta de porte.
En igual forma se procederá en el caso de transporte de bultos.
Modo de dirimir las cuestiones sobre peso y precio, etc.
ART. 324.- Las dudas que surjan sobre el peso y precio, insuficiencia del embalaje o cubierta de los bultos y estado de la mercadería, deberán someterse en el acto a la resolución de la Inspección Nacional.
Si no estuviese presente en la estación ningún Inspector y el remitente no quisiera esperar la intervención de la Dirección General de Ferrocarriles, se someterá la cuestión a juicio de dos árbitros designados en el acto, uno por cada parte, con facultad para nombrar a un tercero en caso de discordia, pagando las partes por mitad los honorarios. (Ley, art. 48).
Transporte de cargas del Gobierno Nacional
ART. 325.- Para el transporte de toda carga por cuenta del Gobierno Nacional deberá presentarse una orden especial, firmada por persona debidamente autorizada por el Departamento a que pertenezca, la que será presentada indistintamente en la estación de expedición o de destino de la consignación, debiendo en este último caso acompañar la guía extendida a nombre del Gobierno Nacional o endosada al mismo. (Ley, art. 19).
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