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Mensaje por gaston9093 Dom Mar 01, 2015 1:53 am

CAPITULO VIII TRANSPORTE DE CARGAS

Deber de las empresas de recibir toda carga para su transporte
ART. 214.- Las empresas de ferrocarriles tienen la obligación de recibir, conforme a las leyes y reglamentos vigentes, toda la carga que se les entregue para el transporte hasta sus estaciones o a las de otras líneas que empalmen con las propias. (C.C., art. 204).

Cargas excluidas del transporte
ART. 215.- Del transporte de cargas quedan excluidos:

1. Las cargas que por su tamaño, peso, forma u otros caracteres no puedan ser transportadas por el ferrocarril.

2. Los objetos que legalmente sólo puedan ser transportados por el correo.

3. Las materias explosivas o inflamables, con excepción de las indicadas en el capítulo noveno.

4. Las cargas cuyo transporte haya sido prohibido por disposiciones de policía.

Transporte de objetos de peso o volumen extraordinario
ART. 216.- Las empresas no estarán obligadas a transportar los objetos, cuyo peso o volumen estuviera fuera de los límites aceptados en las prescripciones legales y reglamentarias vigentes, salvo convenios especiales, dando cuenta a la Dirección General de Ferrocarriles.

Calidad de acarreador
ART. 217.- Si la empresa no efectuase el transporte por sí, sino mediante otra empresa, conservará, no obstante, para con el cargador, su calidad de acarreador y asumirá, a su vez, la de cargador para con la empresa encargada del transporte. (C.C., art. 163).

Registro de mercaderías y cartas de porte
ART. 218.- Las empresas deberán registrar los bultos de mercaderías a medida que se presenten para ser despachados, extendiendo carta de porte, si lo exigiese el cargador, o dando simplemente, en caso contrario, un recibo que indique la naturaleza y peso de los bultos, el importe total del flete y el tiempo en que deba efectuarse el transporte. (Ley, art. 45).

Declaración de calidad, peso, clase, etc., de la carga a transportar
*ARTICULO 219.- El cargador deberá hacer declaración previa de la calidad específica, peso, clase, medida o número de las cargas a transportar.

Tratándose de cargas a granel, si en el punto de procedencia de la carga no hubiera sido pesada por falta de báscula apropiada, las empresas deberán verificar el peso de la misma en el primer punto donde la hubiese, y comunicarlo en el día por el medio más apropiado al cargador o al consignatario, salvo que alguno de ellos hubiera presenciado o controlado dicha operación, lo que podrán hacer siempre que lo creyeran conveniente.

Dicha verificación de peso no excluye la que puedan hacer las empresas en los empalmes de intercambio.

Si por conveniencia operativa o de otra naturaleza el ferrocarril no verificara el peso en procedencia o primera báscula del trayecto, limitará el reclamo de daños u otras consecuencias como si hubiere sido pesado en la primera báscula.

La empresa no estará obligada a dar el aviso al consignatario sino cuando así lo hubiere estipulado el cargador al otorgar la carta de porte.

El cargador también podrá estipular que el aviso se le pase simultáneamente a él y al consignatario. A tal efecto deberá pagar previamente el precio que establezca la tarifa respectiva.

(Decreto N. 35.680 de 1948).

Falsa declaración de las cargas. Penalidad
*ART. 220.- El cargador que hiciera una declaración falsa al remitir sus cargas, a fin de pagar un flete menor que el debido o para beneficiarse en el pedido de vagones, transgrediendo el régimen de suministros en vigencia, abonará al ferrocarril el doble del flete que corresponda.

Sospecha de falsedad. Reconocimiento del contenido de los bultos
ART. 221.- Si por sospecha de falsedad en la declaración del contenido de un bulto, la empresa resolviera proceder a su reconocimiento, lo hará ante testigos y con asistencia del remitente o del consignatario.

No concurriendo éstos, solicitará la asistencia del Inspector Nacional, de la autoridad policial más inmediata, del Juez de Paz o de dos testigos calificados.

Acciones judiciales. Acta de reconocimiento
ART. 222.- Del reconocimiento y su resultado se extenderá el acta correspondiente que será firmada por los presentes y la empresa exigirá el pago del doble del flete que debía pagarse, sin perjuicio del derecho a las acciones penales y civiles contra el remitente, por las consecuencias a que hubiera dado lugar la falsa declaración.

Gastos a cargo de la empresa resultando no ser falsa la declaración
ART. 223.- Si de la verificación practicada no resultare falsa la declaración del remitente, serán por cuenta de la empresa todos los gastos que se ocasionaren para la reposición de los bultos, hasta dejarlos tales como se encontraban antes de abrirlos.

Acondicionamiento. Marcas y rótulos de las cargas
ART. 224.- Todas las cargas que se entreguen a la empresa para ser transportadas, deberán estar bien acondicionadas, indicándose en los envases el número y marca correspondientes y la estación de destino, debiéndose sacar o borrar toda marca o rótulo existente con anterioridad.

Embalajes
ART. 225.- Para el embalaje regirán las siguientes disposiciones:

1. Los tejidos, calzados, comestibles, cigarrillos, artículos de armería o droguería o cualquiera otra mercadería de valor, deberán despacharse en embalajes sellados con lacre o plomo o precintos, de tal manera que su contenido no pueda ser sustraído sin violar los sellos o precintos.

2. Los cascos deben tener los tapones bien asegurados y no derramar el contenido.

Los cascos con mosto u otros líquidos en fermentación, no podrán estar cerrados herméticamente y deberán ir provistos de un tubo, que permita el escape de los gases.

3. Los cascos vacíos que hubieren contenido líquidos corrosivos, cáusticos, ácidos o de mal olor, deberán estar bien secos exteriormente y cerrados.

4. El pescado fresco, conservado en hielo se admitirá solamente en cajones agujereados en la parte inferior para permitir la filtración del agua, al derretirse el hielo.

5. La leche y la crema deberán conducirse en tarros fuertes o estanques adecuados.

6. Los cueros lanares se transportarán en bultos bien asegurados, respondiendo la empresa por su peso únicamente si los bultos hubieran sido abiertos hallándose en su poder.

7. Los cueros de venado y nutria deberán presentarse enfardelados.

La cerda no enfardelada y la pluma se recibirán solamente en cajones, bolsas, chiguas o embalados de manera segura. Si el remitente insistiere en su transporte a pesar de no encontrarse el embalaje en las condiciones establecidas, la empresa efectuará la conducción pero bajo la responsabilidad de aquél.

8. La lana se transportará en fardos, bolsas o dobles lienzos y las empresas responderán del número de ellos; pero la lana suelta se transportará sin responsabilidad y estará sujeta a un peonaje extraordinario en la estación de destino, si la empresa se viese en la obligación de descargarla o transbordarla.

9. Las bolsas llenas deberán estar cerradas con hilo de atar, excluyéndose el uso de las trenzas de paja, y deberán tener orejas o manijas para poder manejarlas.

10. Las bolsas vacías deberán estar bien atadas entre sí de manera que ninguna pueda desprenderse.

11. Los objetos de metal, no embalados, no podrán tener pintura o alquitrán fresco.

12. La lana, estopa y materias análogas podrán transportarse en vagones cubiertos o abiertos tapados con lona.

13. Los productos animales, propensos a descomponerse, como cueros frescos no salados, grasa, huesos y astas, se transportarán únicamente (expediciones sueltas) en cascos o cajones bien tapados. Los gastos de desinfección, que pudieran ser necesarios, serán de cuenta del consignatario.

14. Las materias que fácilmente puedan inflamarse a causa de las chispas de la locomotora, como pasto seco, paja, junco y serrín, se transportarán únicamente en vagones bien tapados. 15. El alcohol, el aceite, el petróleo y sus derivados, los antisárnicos, desincrustantes, pinturas y líquidos similares, cuyos envases fuesen de hojalata, deberán estar protegidos con esqueletos de madera.

16. Las demás cargas de peligro tendrán el embalaje determinado en el capítulo noveno de este Reglamento.

Rechazo de bultos mal acondicionados. Transporte sin responsabilidad
ART. 226.- Las empresas podrán rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte.

Sin embargo, si el remitente insistiese en que se admitan, las empresas estarán obligadas a conducirlos y quedarán exentas de toda responsabilidad, si hicieren constar en la carta de porte su oposición. (C.C., art. 178).

Carga, acondicionamiento y descarga de objetos de dimensiones o peso excesivo
ART. 227.- La carga, acondicionamiento y descarga de maquinarias, vehículos y bultos de un peso superior a 500 kilos cada uno, y de objetos de volumen extraordinario, será efectuada por el remitente o el consignatario, según el caso, por su cuenta y riesgo.

La empresa podrá realizar esas operaciones, a pedido del interesado, siempre que tenga los medios necesarios, cobrando la tasa que corresponda.

Transporte condicional para cargas de peso o volumen extraordinario
ART. 228.- Toda carga que por su peso o volumen necesitase vagones especiales o peonaje extraordinario, se transportará bajo trato condicional.

Presunción de ausencia de vicios aparentes de la carga
ART. 229.- Si la empresa aceptare sin reserva los objetos del transporte, se presumirá que no tienen vicios aparentes. (C.C., art. 169).

Aforo de cargas
ART. 230.- Salvo disposición distinta de las tarifas, las cargas se aforarán en cantidades no menores de 100 kilogramos y el peso que sobrepasare de 100 kilogramos será divisible en fracciones de 10 kilogramos, a excepción de los aforos por vagón en que éstas serán de 100 kilogramos.

Atribución de peso de cargas voluminosas
ART. 231.- Las empresas podrán atribuir un peso mayor que el efectivo a toda carga de mucho volumen y poco peso. Este aumento se hará en la proporción de dos metros cúbicos y medio por mil kilogramos.

Transporte de efectos de valor
ART. 232.- El porteador no será responsable del dinero, alhajas o efectos de gran valor y documentos de crédito, si al tiempo de la entrega el cargador no hubiere declarado su contenido y acordado las condiciones del transporte. (C.C., art. 173. Ley, art. 40).

Valor legal de la carta de porte
ART. 233.- La carta de porte es el título legal del contrato entre el cargador y la empresa, y por su contenido se decidirán todas las cuestiones que ocurran con motivo del transporte de los efectos, sin admitirse más excepción en contrario que la de falsedad o error involuntario de redacción. (C.C., art. 167).

Carta de porte
ART. 234.- La carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador.

El cesionario, endosatario o portador de la carta de porte se subroga en todas las obligaciones y derechos del cargador. (C.C., art. 166).

Datos que debe contener la carta de porte
ART. 235.- La carta de porte será redactada, en duplicado, por el cargador, utilizando el formulario pertinente, autorizado al efecto, en el cual anotará con toda claridad los siguientes datos:

1. Nombre y domicilio del cargador.

2. Nombre y domicilio del destinatario, si la carta de porte no fuese al portador.

3. Estación de destino de la carga y ferrocarril a que pertenece.

4. Designación de los efectos, su calidad específica, peso, medida o número de bultos, sus marcas o signos exteriores y, si estuviesen embalados, la clase de embalaje.

5. Los demás datos que exijan los formularios.

Recibidos los efectos, la empresa anotará en la carta de porte y su duplicado:

a) El número de orden de la misma.

b) El importe del flete debido, con la indicación de "pagado" o "a cobrar", según el caso.

c) Las convenciones especiales del transporte, si las hubiere.

d) Las observaciones o reservas acerca del estado de las mercaderías o de su embalaje.

e) La firma del jefe de la estación o empleado autorizado al efecto.

f) La fecha de recepción de la carga por la estación expedidora.

Llenados estos recaudos y firmada la carta de porte por las partes, el duplicado de la misma será devuelto en el acto al remitente o a su representante, quedando en ese momento concluido el contrato de transporte.

Correcciones en las cartas de porte
ART. 236.- La carta de porte no podrá contener raspaduras, debiendo salvarse bajo firma las correcciones que se hicieren, repitiéndose en palabras los números rectificados.

Forma de la carta de porte
*ART. 237.- Los duplicados de las cartas de porte deberán ser de los siguientes colores:

Cargas generales, azul. Cargas de peligro, rosada. Hacienda, verde. Carga a tarifa especial, amarilla.

Los ejemplares para las empresas podrán ser todos blancos, distinguiéndose en lo que respecta al transporte, por una leyenda en letras coloradas, colocada en sentido transversal. Se indicará con tinta roja: En la carta de porte rosada, las palabras "Carga de peligro"; en la amarilla, las palabras "Transporte a tarifa especial" y la leyenda "Acepto la tarifa especial N.... y me acojo a sus beneficios y condiciones".

En el dorso de la carta de porte sólo se reproducirá el artículo 253 o el 366 de este Reglamento, según el caso. "No obstante las disposiciones que anteceden, la Dirección General de Ferrocarriles podrá, con carácter experimental, autorizar el uso de un formulario único para cargas comunes y perecederas, y otro para las cargas de peligro".

Aprobación de las cartas de porte
ART. 238.- Las empresas no podrán usar ejemplares de cartas de porte, cuyo texto original no haya sido previamente aprobado por la Dirección General de Ferrocarriles.

Otros formularios que utilizarán las empresas
ART. 239.- La Dirección General de Ferrocarriles determinará los formularios de las empresas, utilizados o a utilizarse en sus relaciones con el público, que deberán ser sometidos a su aprobación.

Ineficacia de las estipulaciones que no constan en la carta de porte
ART. 240.- Cualquier estipulación particular que no conste en la carta de porte, será de ningún efecto para con el tercer destinatario o legítimo tenedor. (C.C., art. 168).

Guías de campaña
ART. 241.- Las empresas se sujetarán a las disposiciones nacionales o provinciales, según el caso, respecto de la exhibición de guías para la extracción de frutos del país, debiendo conducir dichas guías en el mismo tren en que el transporte se realice.

Falta, error o falsedad de carta de porte, pruebas admisibles
ART. 242.- Si no hubiese carta de porte o fuere ella atacada por alguna de las causas mencionadas en el artículo 233, se estará al resultado de las pruebas que presente cada parte, en apoyo de sus respectivas pretensiones; pero el cargador, ante todo, tendrá que probar la entrega de los efectos a la empresa, en caso de que ésta lo negare. (C.C., art. 167).

Extravío de la carta de porte. Identificación del consignatario
ART. 243.- Si la carta de porte se hubiere extraviado, siendo nominativa, podrá entregarse en destino los efectos designados en ella, sin su presentación, previa identificación del consignatario, a satisfacción de la empresa.

Si la carta de porte fuese a la orden o al portador, la entrega se hará en destino, previa conformidad del cargador.

Omisión en firmar la carta de porte. Plazos y almacenaje
ART. 244.- Si el interesado no se presentase a firmar la carta de porte, la carga no será despachada y pagará, pasadas las veinticuatro horas, almacenaje según tarifa.

Constancia de la fecha de expedición de la carga
ART. 245.- Cuando el remitente lo pida, la empresa le otorgará una constancia escrita de la fecha en que fue despachada la carga.

Orden de expedición. Preferencias
ART. 246.- La expedición de las mercaderías se hará en el mismo orden de registro, sin preferencia para nadie y su transporte será continuo desde el punto de despacho hasta el de destino, aunque el trayecto comprenda líneas de distintas empresas. (Ley, art. 45).

No obstante lo que antecede, serán preferidas para la expedición:

1. Los frutos y provisiones destinados al consumo diario de las poblaciones que el ferrocarril comunique.

2. Los objetos destinados al servicio público para los cuales el Gobierno Nacional, Provincial o Municipal reclamase preferente despacho por razón de urgencia, el cual será ordenado, en cada caso, por intermedio de la Dirección General de Ferrocarriles.

(Ley, art. 46).

Para registrar los pedidos de vagones relativos a los transportes que gozan de preferencia para la expedición, el cargador no estará obligado a llevar previamente la carga a la estación y las empresas deberán hacer constar en la carta de porte la hora de recepción de la carga.

Condiciones del transporte de frutos y provisiones sujetos a preferencias
*ART. 247.- Los frutos y provisiones a que hace referencia el inc. 1 del artículo anterior serán transportados en los plazos ordinarios establecidos por este Reglamento. Pero aquéllos que por sus condiciones naturales de alterabilidad no pudieran soportar dichos plazos serán clasificados en dos categorías, debiéndose transportar los de la primera en los tiempos de la tabla del art. 366 de este Reglamento y los de la segunda, en los mismos tiempos aumentados en un 50 por ciento.

A los plazos que resulten de la aplicación de la tabla del art. 366 se agregará dos horas para la entrega en destino, dos horas en total para cada empalme entre diferentes empresas, seis horas en total por cada trasbordo entre empresas de distinta trocha "y doce (12) horas cada vez que el transporte incluya un recorrido en ferrobarco".

El tiempo para el transporte comenzará a contarse desde la hora fijada para la salida del respectivo tren.

Las cargas deberán ser entregadas a más tardar una hora antes de la salida de los trenes con los cuales deban ser transportadas. " La Dirección General de Ferrocarriles podrá aumentar este plazo hasta el máximum de dos horas y en forma temporal, para las estaciones en que la intensidad e importancia del despacho de frutos o substancias perecederas lo haga necesario". Estos transportes se efectuarán por aquellos trenes que las empresas determinen para su realización, a cuyo efecto comunicarán al público el horario de los mismos, previa aprobación por la Dirección General de Ferrocarriles.

Cuando las necesidades del tráfico lo requieran, a juicio de dicha Dirección, las empresas establecerán trenes especiales de horario para efectuar esos transportes.

La clasificación en sustancias de primera y segunda categoría será dispuesta por el Poder Ejecutivo y las nóminas correspondientes podrán ser modificadas de oficio o a instancia de parte, previo dictamen de la Dirección General de Ferrocarriles.

Rumbo por el cual deben despacharse las cargas
ART. 248.- Si varias vías uniesen el punto de expedición con el de destino, la empresa despachará la carga por la vía que mejor le convenga, siempre que no exista pacto expreso con el remitente sobre el camino por donde debe efectuarse el transporte; quedando, sin embargo, obligada a hacerlo por la vía que tenga las tarifas más bajas y condiciones de transporte más favorables para el remitente.

Flete a pagar. Casos en que puede rechazarse un transporte con esta condición
ART. 249.- Las empresas podrán negarse a conducir cargas con flete a pagar, cuando sean de fácil deterioro, o en valor en destino no baste a cubrir los gastos del transporte, y en otros casos especiales, dando cuenta a la Dirección General de Ferrocarriles.

Término para el pago del flete
ART. 250.- Los consignatarios no podrán diferir el pago del flete de los efectos que recibieren, después de transcurridas las 24 horas siguientes a su entrega.

En caso de retardo ulterior, no mediando reclamación sobre daño o avería, la empresa podrá exigir la venta judicial de los efectos transportados, hasta la cantidad suficiente para cubrir el monto del flete y los gastos que se hayan ocasionado. (C.C., art. 202).

Aforo de bultos con mercaderías de diversas clases
ART. 251.- Si un bulto contuviera mercaderías de diversas clases sujetas a tarifas diferentes, será aforada aplicando al total la tarifa más elevada.

Los artículos de igual clase remitidos bajo la misma carta de porte forman una sola partida
ART. 252.- Todos los artículos de la misma clase, especificados en la misma carta de porte, serán considerados en conjunto como una sola partida, al efecto del cómputo del flete.

Plazos para el transporte
*ART. 253.- Las cargas serán transportadas en el tiempo de 24 horas, indivisibles, hasta los primeros 80 kilómetros o fracción, en el tiempo de 6 horas indivisibles para cada período siguiente de 40 kilómetros, y en el tiempo de 6 horas indivisibles para cada período siguiente de 60 kilómetros o fracción, a partir de 641 kilómetros en adelante.

Se agregará al tiempo así computado 24 horas por cada empalme que cruce la carga, siempre que sea con vías de otras empresas; otras 24 horas cuando se verifique transbordo por diferencia de trocha o se emplee ferro - barco; el total de las horas correspondientes a los días domingos y feriados nacionales que estuvieren comprendidos y 48 u 84 horas más para la entrega, según se trate de transportes entre estaciones de líneas de primera categoría, tengan o no que transitar por líneas de segunda categoría, o de estaciones o para estaciones pertenecientes a líneas de segunda categoría.

En caso de convenio especial se anotará el tiempo convenido en la carta de porte.

A los efectos del plazo, el transporte se considerará concluido cuando las cargas sean puestas a disposición del consignatario en la forma prevista por el Art. 308.

Indemnización por demora
*ART. 253A.- En los casos de demora de transporte se observarán los siguientes principios:

a) Se indemnizará a los cargadores o legítimos tenedores de carta de porte, los perjuicios y daños que acrediten haber sufrido.

b) En los formularios de las cartas de porte se transcribirá lo dispuesto en el apartado a), de este artículo.

Transportes combinados. Distribución de los plazos pertinentes
ART. 254.- Cuando el transporte haya de verificarse por dos o más empresas, se computará el tiempo considerando las distintas líneas como si fueran una sola, y el tiempo total así obtenido se repartirá proporcionalmente al recorrido en cada una, quedando regida por el artículo 217 la responsabilidad que corresponda a cada empresa.

Hora desde la cual se contará el tiempo del transporte
ART. 255.- El tiempo para el transporte de las cargas empezará a contarse desde la hora 24 del día de su recepción por la estación expedidora, según resulte de la carta de porte.

Impedimento o demora en el transporte por caso fortuito o de fuerza mayor. Casos cargas perecederas
ART. 256.- Si el transporte hubiere sido impedido o extraordinariamente demorado por caso fortuito o fuerza mayor, la empresa deberá avisarlo inmediatamente al cargador, el cual tendrá derecho a rescindir el contrato, reembolsando a aquélla los gastos en que hubiese incurrido y restituyéndole la carta de porte.

Si el accidente sobreviniera durante el transporte, la empresa tendrá derecho, además, a una parte del flete proporcional al camino recorrido. (C.C., art. 192).

Cuando se trate de frutos o productos perecederos y el accidente permite continuar el transporte hasta otros centros de población sin que aquéllos se deterioren, en cumplimiento del Art. 259 la empresa podrá disponer el cambio de destino a la principal población que ofrezca mayores ventajas para la venta, de los que dará inmediato aviso al cargador con el pedido de que disponga de las mercaderías; y si tres horas después de llegar éstas al nuevo destino, aquél nada hubiera dispuesto, procederá a subastarlas públicamente por cuenta del mismo.

No obstante la disposición que antecede, la subasta podrá realizarse cuando la llegada de las mercaderías al nuevo destino concurriese entre la hora 18 y la 20, o dentro de las tres últimas horas del horario de venta del mercado local.

A los efectos del aviso al cargador, éste deberá fijar su domicilio dentro de la planta urbana de la estación despachadora.

Retiro de mercaderías antes de ser cargadas o de concluido su transporte
ART. 257.- Los remitentes de cargas, quienes después de haberlas entregado a la empresa para su transporte, desistiesen de hacerlo, podrán retirarlas pagando el peonaje a razón de cincuenta centavos moneda nacional la tonelada, más el almacenaje que corresponda, no contándose menos de un día.

Si los efectos estuvieran ya cargados en los vagones, pagarán un peso moneda nacional más por tonelada y si hubieran llegado ya a una estación intermedia, pagarán el flete correspondiente al trayecto recorrido.

Cambio de rumbo de los efectos transportados
ART. 258.- El cargador o el legítimo tenedor de la carta de porte, puede variar la consignación de los efectos y el conductor o comisionista de transporte está obligado a cumplir la nueva orden, si la recibiere antes de hecha o exigida la entrega en el lugar estipulado, teniendo derecho en tal caso de exigir la devolución de la primera guía y la redacción de otra nueva.

Sin embargo, si la variación de destino de la carga exigiese variación de camino, o que se pase más adelante del punto designado para la entrega en la carta de porte, se fijará de común acuerdo el nuevo porte o flete. Si no se acordaren cumple el porteador con verificar la entrega en el lugar designado en el primer contrato. (C.C., art. 191).

Tiempo, lugar y estado en que deben ser entregadas las cargas en destino
ART. 259.- Las empresas deberán efectuar la entrega de las cargas que reciban para su transporte, fielmente, en el tiempo y lugar del convenio y emplear todas las diligencias y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los artículos no se deterioren, haciendo a tal fin, por cuenta de quien pertenecieren, los gastos necesarios; y serán responsables a las partes, no obstante convención en contrario, por las pérdidas o daños que les resultaren por malversación u omisión suya o de sus factores, dependientes u otros agentes cualesquiera. (C.C., art. 162).

Momento desde el cual corre la responsabilidad de la empresa
ART. 260.- La responsabilidad de la empresa empieza a correr desde el momento en que recibe las cargas, por sí o por la persona destinada al efecto, y no acaba hasta después de verificada la entrega. (C.C., art. 170).

Sucesión de responsabilidades en el transporte
ART. 261.- La empresa que inicie el transporte responderá por los acarreadores subsiguientes, encargados de terminar el transporte. Estos tendrán derecho de hacer declarar, en el duplicado de la carta de porte, el estado en que se hallan los objetos del transporte al tiempo de recibirlos, presumiéndose, a falta de tal declaración, que los han recibido en buen estado y conforme a la carta de porte.

Los acarreadores subsiguientes quedarán subrogados en los derechos y obligaciones del primer acarreador. (C.C., art. 171).

Riesgos a cargo del remitente
ART. 262.- Durante el transporte corren por cuenta del cargador, no mediando estipulación contraria, todos los daños que sufrieren los efectos provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito.

La prueba de cualquiera de estos hechos incumbe a la empresa. (C.C , art. 172).

Gastos a cargo del remitente
ART. 263.- Serán de cuenta del consignatario o remitente los gastos que el acarreador pueda haber hecho para impedir el efecto de una fuerza mayor o avería derivado de vicio propio de la cosa o, para reparar o componer el embalaje, a fin de conservar las mercaderías, con sujeción a lo previsto en el artículo 162 del Código de Comercio. (C.C., art. 201).

Entregas de las cargas al consignatario
ART. 264.- Las empresas carecen de acción para investigar el título que tengan a los efectos el cargador o el consignatario.

Deberán entregarlos sin demora ni entorpecimiento alguno a la persona designada en la carta de porte.

Si no lo hicieren, serán responsables de todos los perjuicios resultantes de la demora. (C.C., art. 195).

Entrega en destino de las cosas transportadas. Cumplimiento de las obligaciones del destinatario
ART. 265.- La empresa no estará obligada a verificar la entrega de las cosas transportadas hasta que la persona que se presente a recibirlas no cumpla con las obligaciones que le incumban. (C.C., art. 196).

Retiro de las cosas transportadas. Depósito de la diferencia de fletes
ART. 266.- En caso de desacuerdo, si el destinatario abonase la cantidad que cree debida y depositare al propio tiempo la diferencia, la empresa deberá entregarle las cosas transportadas.

(C.C., art. 196).

Retiro parcial de la carga. Cobro de almacenaje
ART. 267.- Si el consignatario no hubiese retirado toda su carga el mismo día, se cobrará el almacenaje que corresponda, de acuerdo con las fechas de salida y de las cantidades retiradas cada día.

Depósito en los patios o playas de las cargas que no sufran por la intemperie
ART. 268.- Las cargas que no sufran a la intemperie podrán depositarse en los patios o playas de las estaciones, bajo la vigilancia de la empresa respectiva y estarán sujetas al pago de la mitad de la tarifa de almacenaje.

Comprobación del estado de las cargas al tiempo de la entrega en destino
ART. 269.- El destinatario tendrá derecho de comprobar, a expensas suyas, en el momento de la entrega, el estado de las cosas transportadas, aun cuando no presenten señales exteriores de avería.

La empresa podrá, por su parte, exigir al consignatario la apertura y reconocimiento de los bultos en el acto de la recepción, y si éste rehusase u omitiese la diligencia requerida, la empresa quedará exenta, por este solo hecho, de toda responsabilidad que no provenga de fraude o infidelidad. (C.C., art. 198).

Estado en que las cargas deben ser entregadas en destino
ART. 270.- Fuera de los casos previstos en el artículo 262, la empresa estará obligada a entregar los efectos cargados en el mismo estado en que los haya recibido, según resulte de la carta de porte, presumiéndose, en el silencio de ésta, que los ha recibido en buen estado y sin vicios aparentes de embalaje. (C.C., art. 175).

Averías o pérdidas de las cargas. Excepción a la regla anterior
ART. 271.- Sin embargo, aunque las averías o pérdidas provengan de caso fortuito o de vicio propio en la cosa cargada, la empresa quedará obligada a indemnizarlas, si se probare que la avería o pérdida provino de su negligencia o culpa, por haber dejado de emplear los medios o precauciones practicados en circunstancias idénticas por personas diligentes.

Ante quién y cuándo debe verificarse el estado de los bultos
ART. 272.- Las verificaciones que los consignatarios necesitaren practicar sobre los bultos que en la parte externa tuvieran señales de averías, deberán ser hechas en los depósitos, en presencia del jefe o de su encargado y antes de retirarlos.

Peritos para determinar el estado de los efectos
ART. 273.- Las dudas que ocurran entre el consignatario y la empresa sobre el estado de los efectos al tiempo de la entrega serán determinados por peritos arbitradores, haciéndose constar por escrito el resultado. (C.C., art. 182).


Minerales
Minerales en bruto a
granel........................   1        2         3       4
Pastas alimenticias...... 1/4      1/2       1/2   1
Patatas a granel.......-..   2        3         4       5
Patatas en bolsas........   1        2         3       4
Pescados salados y
ahumados...............-..   1        1         1 1/2   2
Pescados escabechados
en barriles.................   1        1         2       3
Petroleo en barriles.....   1        1 1/2     2       2 1/2
Pieles curtidas
charoladas.................  1/2      1/2       3/4   1
Pieles frescas o saladas    2        3         3       4
Pimienta molida en caja
o bolsas.................     1/4      1/2     1       1 1/2
Pimientos en cajas o
bolsas...................     1/4      1/2     1       1 1/2
Plumas...................   1        1         1       1
Productos quimicos soli-
dos o semisolidos........     1/2    1         1 1/2   2
Productos quimicos liqui-
dos (Alcohol, etc.)......  1         1 1/2     2       2
Queso....................    1/4       1/4       1/2   1
Raices tintoreas y medi-
cinales en fardos........  2         2         3       4
Resinas solidas en
barriles.................    1/2     1         1 1/2   2
Resina solidas en bolsas.  1         1 1/2     2       2 1/2
Rubia en polvo en bolsas.  1         1 1/2     2       3
Rubia en rama............  2         3         4       5
Sal comun en bolsas......    1/2       1/2     1       1 1/2
Schiste (1) en barriles..  2         3         4       5
Sebo.....................     1/2      3/4     1       1 1/2
Semilla en bolsas........     1/2    1         1 1/2   2
Sesamo...................     1/2      3/4     1       1 1/2
Sidra....................     1/2      1/2     1       2
Tabaco...................   1 1/2    2         2 1/2   3
Vino.....................     1/2      1/2     1       2
Yerba en barricas........     1/4      1/2       3/4   1
Yerba en bolsas..........     1/2      1/2     1       1
Yerba en tercios.........     1/4      1/4        1/2    1/2
(1) Aceite mineral de
3ra. clase.
Aero nafta en tambores y
a granel.................   2        2 1/2     3      4
Carne enfriada...........   1        1 1/2     1 3/4  2
Cereales a granel........     1/2      1/2     1      1 1/2
Diesel oil en tambores y
a granel.................   1 1/2    2         2 1/2  3
Frutas secas.............     1/4      3/4     1      1 1/4
Fuel oil en tambores y a
granel...................   1 1/4    2         2 1/2  3
Gas butano en tambores
granel - cilindro -
garrafas.................   2        2 1/2     3      4
Gas oil en tambores y
a granel.................  2         2 1/2     3      4
Gas propano en tambores a
granel - cilindros -
garrafas.................  2         2 1/2     3      4
Granos a granel..........    1/2       1/2     1      1 1/2
Kerosene en tambores y
a granel.................  1 1/2     2         3      3 1/2
Melaza en tambores y a
granel...................    1/2     1         1      1 1/2
Pescados frescos en
cajones..................  2         2 1/2     3      3 1/2
Petroleo en tambores y a
granel...................  1 1/2     2         2 1/2  3
Productos de frigorificos
(embutidos y fiambres)...  1         1 1/2     1 3/4  2
Sal comun a granel.......  1         1 1/2     1 3/4  2
Tripas frescas y saladas.  2         2 1/2     3      3 1/2


Sin embargo, estas proporciones no regirán para los casos en que se compruebe que la mayor disminución es natural y corresponda al estado especial de las cargas.

Mermas. Limitación de responsabilidad
ART. 274.- Respecto de las cosas que por su naturaleza se hallan sujetas a una disminución de peso o de medida, la empresa podrá limitar su responsabilidad hasta la concurrencia de un tanto por ciento, previamente determinado, que se establecerá por cada bulto, si la carga estuviera dividida en bultos. (C.C., art. 174).

Casos en que no es admitida la limitación de responsabilidad por mermas
ART. 275.- No habrá lugar a la limitación de responsabilidad expresada en el artículo anterior, si el remitente o el destinatario probasen que la disminución no provino de la naturaleza de las cosas o que por las circunstancias del caso no podía llegar a la cuantía establecida. (C.C., art. 174, 2da. parte).

Tabla de mermas
*ART. 276.- La disminución máxima de peso o medida se establecerá, en general, en base de la siguiente tabla:


 DESIGNACION             1 a 150  1 a 250  1 a 500  501 Km.
                                    kms.     kms.     kms.   adelante
-------------------------------------------------------------
Aceite en barriles.......     1/2    1 1/2    2        3
Aguardiente..............     1/2    1 1/2    2        3
Alfalfa verde............   5        6        8       10
Alfalfa seca.............   2        3        4        5
Algodon con semilla......   1 1/2    2        2 1/2    3
Azucar...................     1/2      3/4    1        1 1/4
Afrecho..................     1/4      1/4      1/2    1
Ca\a de azucar...........   1        1 1/2    2        3
Carbon de le\a...........   ----     1        1 1/2    2
Cerda....................   2        2 1/4    2 3/4    3 1/2
Cereales en bolsas.......     1/2      1/2    1        2
Cafe molido..............     1/2      1/2      1/2    1
Cafe en grano............     1/2      1/2    1        1 1/2
Crema de leche...........     1/2      3/4    1        1 1/2
Cueros lanares secos.....   2        2        2 1/2    2 1/2
Cueros nutria secos......   1        1        1        1
Cueros yeguarizos y
vacunos secos............   1 1/2    1 1/2    2        2
Esencias en barriles.....   2        2        2 1/2    3
Esparto en ramas.........   1 1/2    2        2 1/2    3
Feculas en bolsas........     1/2    1        1 1/2    2
Frutas pasas en bolsas...     1/4      3/4    1        1 1/4
Frutas frescas...........   2        3        4        5
Fideos...................     1/4      1/4      1/2    1
Gomas en barriles........     1/2    1        1 1/2    2
Gomas liquidas en
barriles.................   1 1/2    2        2 1/2    3
Grano en bolsas..........   1        1 1/2    2        3
Grasas...................     1/2      3/4    1        1 1/2
Guano natural............   3        4        5        6
Harina en bolsas.........     1/2      1/2      1/2    1
Hueso a granel...........   2 1/2    3        4        5
Hulla a granel...........   1        1 1/2    2        3
Jabon en caja............     1/4      1/2      3/4    1
Jabon ordinario..........     1/2      3/4    1        1 1/2
Lana de esquila en fardos
, bolsas o lienzos.......     1/2    1        1 1/2    1 3/4
Lana lavada igualmente
acondicionada............     1/4      1/2      3/4    1
Legumbres frescas........   2        3        4        5
Legumbres secas..........   1        1        1 1/2    2
Le\a verde, oreada o me-
dio seca tipo ferrocarril   1        1 1/2    2        2 1/2
Le\a quebracho campana y
otras le\as secas y sin
corteza..................   ----     ----     1        1
Maderas tintoreas
(corteza)................     1/2    1        1 1/2    2
Maderas tintoreas molidas
en bolsas................     1/2    1        1 1/2    2
Manteca..................   2        2        3        4
Miel de abeja en barriles     1/2      1/2    1        1 1/2
Miel de ca\a en barriles.     1/2      1/2    1        1  1/2

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