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REGLAMENTO DE LA LEY 2.873 GENERAL DE FERROCARRILES - Capitulo VII
REGLAMENTO DE LA LEY 2.873 GENERAL DE FERROCARRILES - Capitulo VII
CAPITULO VII REGIMEN DE LAS TARIFAS
Requisitos de las tarifas
ART. 198.- Las tarifas serán razonables, justas y uniformes, en igualdad de condiciones, para todos los que se sirvan del ferrocarril.
Comunicación y aprobación de las tarifas ordinarias
ART. 199.- Las tarifas ordinarias y sus modificaciones serán comunicadas a la Dirección General de Ferrocarriles con 90 días de anticipación a la fecha en que hayan de ser puestas en conocimiento del público, si se tratase de la implantación de un nuevo sistema de tarifas o de una modificación total o sustancial del sistema vigente, y con 40 de anticipación en los demás casos.
Las tarifas no observadas dentro de dichos plazos, se considerarán aprobadas provisionalmente, y lo serán con carácter definitivo, si no hubieran sido rechazadas dentro de los 90 días subsiguientes.
En los términos que anteceden no se computará el mayor plazo con que las empresas evacuen las vistas conferidas por la Dirección General de Ferrocarriles durante la tramitación de la homologación de la tarifa.
Comunicación y aprobación de las tarifas especiales
ART. 200.- La comunicación y aprobación de las tarifas especiales y sus modificaciones se ajustarán a las normas establecidas en el artículo precedente, salvo el plazo de 40 días, que en este caso será de 30.
Publicidad de las tarifas ordinarias y especiales
*ART. 201.- La Secretaría de Transporte o la Dirección Nacional de Ferrocarriles según corresponda, fijarán los plazos de publicidad de las nuevas tarifas ordinarias y especiales o de las modificaciones que se introduzcan en los casos que lo estimen necesario.
ART. 202.- Derogado por Dec. 1.016 del 16/2/67.
Tarifas de competencia entre ferrocarriles
ART. 203.- Tratándose de tarifas de competencia entre empresas de ferrocarriles, la Dirección General de Ferrocarriles dará vista a la empresa o empresas afectadas, por el término de 10 días.
Si dentro de ese término no se dedujere oposición, la Dirección General de Ferrocarriles procederá al estudio de la tarifa propuesta y la aprobará o rechazará. En caso contrario, dicha Dirección elevará informada la tarifa al Poder Ejecutivo para su aprobación o rechazo.
Tarifas de competencia en otros casos
ART. 204.- Cuando fuese necesario adoptar medidas urgentes para evitar la pérdida de tráfico, derivada de la competencia de otros medios de transporte, las empresas podrán solicitar la consideración de una tarifa especial, debiendo la Dirección General de Ferrocarriles expedirse dentro del plazo de 15 días.
En ese término no se computará el mayor plazo con que las empresas evacuaren las vistas conferidas por dicha Dirección. Si la tarifa no fuese observada, pero requiriese mayor tiempo para su estudio, podrá autorizarse su aplicación inmediata con carácter provisional por un plazo de 30 días, dentro del cual se dictará la resolución definitiva, considerándose tácita y definitivamente aprobada la tarifa, si no recayese resolución contraria dentro de ese plazo.
La vigencia de la tarifa será anunciada al público con cinco días de anticipación, término que la Dirección General de Ferrocarriles podrá reducir o suprimir, si conviniere al interés general.
ART. 205.- Derogado por Dec. 1.016 del 16/2/67.
Tarifas de servicios accesorios o complementarios
ART. 206.- Las tarifas para almacenaje, peonaje, acarreo y remolque en desvío, alquiler de guincges o grúas, etc., podrá ser de aplicación general o sólo aplicables en puntos determinados de la línea y tener o no fecha de caducidad, según el carácter o naturaleza del servicio.
La comunicación, aprobación y publicidad de las mismas estará regida por las disposiciones pertinentes de este capítulo.
Derecho a cobrar servicios adicionales excluidos de las tarifas
ART. 207.- Además de los fletes y precios establecidos en las tarifas y reglamentos, por los servicios incluidos en los mismos, las empresas tendrán el derecho de percibir el pago de otros servicios adicionales que hubieran prestado, como ser: el servicio de peonaje solicitado por los interesados, el trasbordo de cargas despachadas cuando el remitente tuvo conocimiento de hallarse la línea cortada al tiempo de la entrega de los efectos a la empresa, alquileres, etcétera.
Tarifas especiales. Datos que deben contener
ART. 208.- Todas las tarifas especiales irán numeradas.
Contendrán la fecha en que han sido comunicadas a la Dirección General de Ferrocarriles, la de su vigencia, la de su caducidad, y las condiciones de aplicación sin ambiguedad.
Si una tarifa anula o modifica a otra anterior lo hará constar diciendo: Esta tarifa anula la número...
Presentación de ejemplares de las tarifas emitidas
ART. 209.- Las empresas ferroviarias tendrán la obligación de presentar de inmediato a la Dirección General de Ferrocarriles los ejemplares impresos reglamentarios de las tarifas, sus modificaciones y prórrogas, una vez que fueran aprobadas por el Poder Ejecutivo o por aquélla.
Si la empresa interesada, después de aprobados, desistiera de poner en vigencia cualquiera de los proyectos a que se hace referencia precedentemente, o deseara introducir alguna modificación, deberá hacerlo saber a la Dirección General de Ferrocarriles, por medio de una nueva presentación, dentro del plazo máximo de 15 ó de 30 días, según se trate de tarifas de pasajeros, equipajes y encomiendas o de tarifas de carga, a contar de la fecha en que le fuera notificada la aprobación.
Formas de publicidad de tarifas, clasificadores, reglamentos, distancias, etc.
ART. 210.- Las tarifas con sus reglamentos, clasificadores y distancias serán editadas en términos claros y con todas las indicaciones necesarias para su fácil comprensión en libros de igual formato.
Los reglamentos concernientes a la admisión de pasajeros y sus obligaciones, deberán colocarse a la vista en todas las estaciones. (Ley, art. 33).
La reimpresión de los libros de tarifas se hará periódicamente.
Suministro de datos al público sobre tarifas
ART. 211.- Todos los libros de tarifas estarán a disposición del público en las estaciones. Los jefes de estación darán a las personas los informes que deseen sobre las tarifas en vigencia en la línea.
En caso de duda sobre la tarifa a aplicarse, el jefe la pedirá por telégrafo a la oficina correspondiente, la que deberá suministrarla sin demora.
Si se solicitase una tarifa en tráfico común formada de la tarifa local y de las de otras empresas, el jefe la pedirá por telégrafo a la oficina correspondiente, la que deberá suministrarla sin demora.
Publicidad de las modificaciones
ART. 212.- En todas las estaciones habrá un tablero especial que llevará la leyenda: Nuevas tarifas, modificaciones y prórrogas.
En este tablero, que no podrá destinarse a otro fin, se exhibirán todos los impresos relativos a esta materia, que deban ser puestos en conocimiento del público.
Tramitación administrativa de las tarifas. Reglamentación
ART. 213.- El Poder Ejecutivo dictará una reglamentación estableciendo los requisitos a que estarán sujetas las empresas ferroviarias para la tramitación de las tarifas y de los asuntos con ellas relacionados.
Requisitos de las tarifas
ART. 198.- Las tarifas serán razonables, justas y uniformes, en igualdad de condiciones, para todos los que se sirvan del ferrocarril.
Comunicación y aprobación de las tarifas ordinarias
ART. 199.- Las tarifas ordinarias y sus modificaciones serán comunicadas a la Dirección General de Ferrocarriles con 90 días de anticipación a la fecha en que hayan de ser puestas en conocimiento del público, si se tratase de la implantación de un nuevo sistema de tarifas o de una modificación total o sustancial del sistema vigente, y con 40 de anticipación en los demás casos.
Las tarifas no observadas dentro de dichos plazos, se considerarán aprobadas provisionalmente, y lo serán con carácter definitivo, si no hubieran sido rechazadas dentro de los 90 días subsiguientes.
En los términos que anteceden no se computará el mayor plazo con que las empresas evacuen las vistas conferidas por la Dirección General de Ferrocarriles durante la tramitación de la homologación de la tarifa.
Comunicación y aprobación de las tarifas especiales
ART. 200.- La comunicación y aprobación de las tarifas especiales y sus modificaciones se ajustarán a las normas establecidas en el artículo precedente, salvo el plazo de 40 días, que en este caso será de 30.
Publicidad de las tarifas ordinarias y especiales
*ART. 201.- La Secretaría de Transporte o la Dirección Nacional de Ferrocarriles según corresponda, fijarán los plazos de publicidad de las nuevas tarifas ordinarias y especiales o de las modificaciones que se introduzcan en los casos que lo estimen necesario.
ART. 202.- Derogado por Dec. 1.016 del 16/2/67.
Tarifas de competencia entre ferrocarriles
ART. 203.- Tratándose de tarifas de competencia entre empresas de ferrocarriles, la Dirección General de Ferrocarriles dará vista a la empresa o empresas afectadas, por el término de 10 días.
Si dentro de ese término no se dedujere oposición, la Dirección General de Ferrocarriles procederá al estudio de la tarifa propuesta y la aprobará o rechazará. En caso contrario, dicha Dirección elevará informada la tarifa al Poder Ejecutivo para su aprobación o rechazo.
Tarifas de competencia en otros casos
ART. 204.- Cuando fuese necesario adoptar medidas urgentes para evitar la pérdida de tráfico, derivada de la competencia de otros medios de transporte, las empresas podrán solicitar la consideración de una tarifa especial, debiendo la Dirección General de Ferrocarriles expedirse dentro del plazo de 15 días.
En ese término no se computará el mayor plazo con que las empresas evacuaren las vistas conferidas por dicha Dirección. Si la tarifa no fuese observada, pero requiriese mayor tiempo para su estudio, podrá autorizarse su aplicación inmediata con carácter provisional por un plazo de 30 días, dentro del cual se dictará la resolución definitiva, considerándose tácita y definitivamente aprobada la tarifa, si no recayese resolución contraria dentro de ese plazo.
La vigencia de la tarifa será anunciada al público con cinco días de anticipación, término que la Dirección General de Ferrocarriles podrá reducir o suprimir, si conviniere al interés general.
ART. 205.- Derogado por Dec. 1.016 del 16/2/67.
Tarifas de servicios accesorios o complementarios
ART. 206.- Las tarifas para almacenaje, peonaje, acarreo y remolque en desvío, alquiler de guincges o grúas, etc., podrá ser de aplicación general o sólo aplicables en puntos determinados de la línea y tener o no fecha de caducidad, según el carácter o naturaleza del servicio.
La comunicación, aprobación y publicidad de las mismas estará regida por las disposiciones pertinentes de este capítulo.
Derecho a cobrar servicios adicionales excluidos de las tarifas
ART. 207.- Además de los fletes y precios establecidos en las tarifas y reglamentos, por los servicios incluidos en los mismos, las empresas tendrán el derecho de percibir el pago de otros servicios adicionales que hubieran prestado, como ser: el servicio de peonaje solicitado por los interesados, el trasbordo de cargas despachadas cuando el remitente tuvo conocimiento de hallarse la línea cortada al tiempo de la entrega de los efectos a la empresa, alquileres, etcétera.
Tarifas especiales. Datos que deben contener
ART. 208.- Todas las tarifas especiales irán numeradas.
Contendrán la fecha en que han sido comunicadas a la Dirección General de Ferrocarriles, la de su vigencia, la de su caducidad, y las condiciones de aplicación sin ambiguedad.
Si una tarifa anula o modifica a otra anterior lo hará constar diciendo: Esta tarifa anula la número...
Presentación de ejemplares de las tarifas emitidas
ART. 209.- Las empresas ferroviarias tendrán la obligación de presentar de inmediato a la Dirección General de Ferrocarriles los ejemplares impresos reglamentarios de las tarifas, sus modificaciones y prórrogas, una vez que fueran aprobadas por el Poder Ejecutivo o por aquélla.
Si la empresa interesada, después de aprobados, desistiera de poner en vigencia cualquiera de los proyectos a que se hace referencia precedentemente, o deseara introducir alguna modificación, deberá hacerlo saber a la Dirección General de Ferrocarriles, por medio de una nueva presentación, dentro del plazo máximo de 15 ó de 30 días, según se trate de tarifas de pasajeros, equipajes y encomiendas o de tarifas de carga, a contar de la fecha en que le fuera notificada la aprobación.
Formas de publicidad de tarifas, clasificadores, reglamentos, distancias, etc.
ART. 210.- Las tarifas con sus reglamentos, clasificadores y distancias serán editadas en términos claros y con todas las indicaciones necesarias para su fácil comprensión en libros de igual formato.
Los reglamentos concernientes a la admisión de pasajeros y sus obligaciones, deberán colocarse a la vista en todas las estaciones. (Ley, art. 33).
La reimpresión de los libros de tarifas se hará periódicamente.
Suministro de datos al público sobre tarifas
ART. 211.- Todos los libros de tarifas estarán a disposición del público en las estaciones. Los jefes de estación darán a las personas los informes que deseen sobre las tarifas en vigencia en la línea.
En caso de duda sobre la tarifa a aplicarse, el jefe la pedirá por telégrafo a la oficina correspondiente, la que deberá suministrarla sin demora.
Si se solicitase una tarifa en tráfico común formada de la tarifa local y de las de otras empresas, el jefe la pedirá por telégrafo a la oficina correspondiente, la que deberá suministrarla sin demora.
Publicidad de las modificaciones
ART. 212.- En todas las estaciones habrá un tablero especial que llevará la leyenda: Nuevas tarifas, modificaciones y prórrogas.
En este tablero, que no podrá destinarse a otro fin, se exhibirán todos los impresos relativos a esta materia, que deban ser puestos en conocimiento del público.
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ART. 213.- El Poder Ejecutivo dictará una reglamentación estableciendo los requisitos a que estarán sujetas las empresas ferroviarias para la tramitación de las tarifas y de los asuntos con ellas relacionados.
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