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Mensaje por gaston9093 Dom Mar 01, 2015 1:49 am

CAPITULO VI TRANSPORTE DE EQUIPAJES Y ENCOMIENDAS

Derecho a la conducción gratuita de equipajes
ART. 169.- Todo pasajero tendrá derecho a llevar gratuitamente, desde la estación de origen hasta la de su destino, en calidad de equipaje, bultos cuyo total no exceda de 50 kilogramos, debiendo la empresa darle una contraseña, que sirva para la entrega en destino.

La parte de ese equipaje, consistente en pequeños bultos de mano que por su naturaleza no molesten a los pasajeros y que por sus dimensiones puedan ser colocados en las canastillas o entre los asientos, podrá ser llevada por el viajero en el coche en que viaja.

Si los bultos no se ajustasen a esas condiciones, el jefe del tren podrá disponer el traslado al furgón de los que considere inadmisibles, extendiendo al pasajero la contraseña y cobrando el exceso en destino, si hubiere lugar.

Encontrándose en el tren un Inspector Nacional, se le dará la intervención que determina el artículo 12 de este Reglamento.

Sanciones
*ART. 169A.- El pasajero que conduzca exceso de equipaje en los coches, sin haberlo entregado al ferrocarril para su despacho, se hará pasible de una multa conforme al importe que fije la autoridad competente, o DOS (2) días de arresto, debiendo además, pagar el doble del flete que hubiera correspondido.

Acumulación de boletos para la conducción de equipajes
ART. 170.- La franquicia a que se refiere el art. anterior (169) es personal e intransferible. Sólo se permitirá la acumulación de boletos a los efectos de la conducción del equipaje, cuando sean utilizados por miembros de la misma familia.

Sanciones
*ART. 170 A.- Al pasajero que infrinja el artículo 170 acumulando boletos para la conducción de equipaje, se le aplicará una multa conforme al importe que fije la autoridad competente, o TRES (3) días de arresto, debiendo pagar además el triple del flete por el exceso de peso que resulte.

Limitación de la franquicia
ART. 171.- Ningún bulto del equipaje podrá ser descargado en trayecto, aunque se trate de bultos que el pasajero haya llevado consigo en el coche.

El infractor abonará a la empresa el doble del flete correspondiente al transporte de los efectos conducidos en contravención a la franquicia, aplicándose la tarifa de encomiendas.

Prohibición de transportar como equipaje explosivos y animales vivos
ART. 172.- No podrá llevarse como equipaje materias explosivas de ninguna clase. Esta disposición no se refiere a las pequeñas cantidades de pólvora o municiones que lleven consigo los cazadores y los empleados de servicio público. (Ley, art. 43).

Tampoco podrá llevarse como equipaje animales vivos, con excepción de los mencionados en el artículo 164.

Recepción de equipajes
*ART. 173.- La entrega de los equipajes para los trenes generales, podrá hacerse hasta veinte (20) minutos antes de la partida de los mismos y de diez (10) minutos para los trenes locales.

Los equipajes que fueren presentados después de los términos indicados, serán transportados en el tren siguiente habilitado al efecto.

Guías de equipaje
ART. 174.- En las guías de equipaje la empresa hará constar:

1. El número del boleto.

2. El número de bultos.

3. El punto de salida y destino del equipaje.

4. El número del tren por el cual sea conducido.

5. La fecha de expedición.

6. El número de orden.

7. El peso.

8. La tarifa y el importe del exceso pagado.

9. La firma del empleado que extendió la guía.

Entrega en destino
ART. 175.- Las empresas deberán entregar a cada pasajero, inmediatamente después de llegar a su destino, todos los bultos que formen su equipaje.

En caso de pérdida de la contraseña, la entrega se hará a quien acredite ser su dueño.

Publicidad de reglamentos sobre conducción de equipajes
ART. 176.- Las empresas deberán colocar a la vista del público en todas las estaciones, los reglamentos concernientes a los equipajes, su admisión, los derechos y obligaciones de los viajeros.

Tarifa y aforo del exceso de equipaje
ART. 177.- El flete de todo exceso de equipaje será calculado según la tarifa en vigencia. El aforo se hará por fracciones indivisibles que no excedan de 5 kilogramos.

Equivalencia de peso en artículos voluminosos
*ART. 178.- Para los artículos de mucho volumen y poco peso se considerará un metro cúbico igual a quinientos kilogramos.

Responsabilidad de la empresa por los equipajes y condiciones para el pago en caso de pérdida
*ART. 179.- La responsabilidad por pérdida o extravío de equipajes, comenzará desde el momento en que la Empresa entregue al pasajero la contraseña, y estará sujeta a las reglas siguientes:

1.- Tratándose de equipajes cuyo valor no haya sido declarado, la Empresa pagará por su pérdida una indemnización conforme al importe que a la fecha tenga determinado la autoridad competente.

2.- Si el valor del equipaje hubiese sido declarado, la Empresa podrá cobrar como seguro, una tarifa adicional aprobada por la Dirección Nacional de Ferrocarriles, y pagará en caso de pérdida, el valor declarado o asegurado, salvo que probare falsa declaración.

3.- Si el valor declarado fuese superior al importe que a la fecha tenga determinado la autoridad competente, la Empresa estará en libertad de aceptar o no el seguro de los equipajes. No aceptándolo, el transporte será convencional.

4.- Se considerará perdido el objeto que no haya sido entregado por la Empresa al pasajero dentro del plazo de OCHO (Cool días de reclamado, teniendo el pasajero el derecho de exigir el pago inmediato de la indemnización, salvo caso de fuerza mayor o culpa del mismo.

5.- La Empresa no responderá por ningún bulto que lleven consigo los pasajeros en los coches, salvo prueba de la culpa directa de la administración o sus empleados. Tampoco responderá por las joyas, pedrerías, dinero y documentos de valor que contuviera el equipaje, si no se hubiese manifestado especial y determinadamente.

Averiguaciones en caso de extravío o avería en los equipajes
ART. 180.- En el acto de solicitar la entrega del equipaje, el pasajero al enterarse de su extravío o al notar la existencia de averías, deberá comunicar el hecho al empleado encargado de este servicio, para que se tomen las medidas necesarias a los efectos de las averiguaciones pertinentes.

Indemnización por avería o retardo en la entrega
ART. 181.- En el caso de avería del equipaje o retardo en su entrega, la empresa indemnizará al pasajero el daño que acredite haber sufrido, hasta un importe que no excederá las indemnizaciones establecidas en el artículo 179.

Término para retirar el equipaje
*ART. 182.- Los equipajes deberán ser retirados dentro del término de 24 horas de llegados a su destino. Transcurrido este plazo se abonará el almacenaje conforme a la tarifa que apruebe la Dirección de Ferrocarriles.

Cambio de destino del equipaje
ART. 183.- El pasajero que siga viaje más allá de la estación indicada en su boleto, tendrá que dar aviso al jefe del tren para que haga conducir su equipaje hasta ese punto, debiendo abonar nuevo flete por el exceso de equipaje, si lo hubiere.

Depósito de equipajes
*ART. 184.- En las estaciones de alguna importancia habrá las comodidades necesarias para que los viajeros puedan depositar valijas y bultos de mano, abonando el almacenaje, conforme a la tarifa que apruebe la Dirección de Ferrocarriles.

La responsabilidad de la empresa se regirá por los Arts. N. 179 y 181.

Armas de fuego
*ART. 185.- Las armas de fuego no serán admitidas en los trenes, (*) si no estuvieran debidamente descargadas y desmontadas.

Los infractores a esta disposición serán penados con multa cuyo importe será el que tenga fijado la autoridad competente o en su defecto con UN (1) día de arresto, lo que se hará efectivo en la forma prevista en el artículo 155.

Encomiendas. Definición
ART. 186.- Por encomiendas se entenderán todos los objetos o bultos que no siendo equipaje, se transporten por trenes de pasajeros, mixtos o "de encomiendas" y paguen la tarifa correspondiente.

Trenes en que deben transportarse las encomiendas
ART. 187.- Las encomiendas deberán transportarse por el primer tren de pasajeros, mixto o de encomienda, subsiguiente a su entrega y continuarán hasta su destino por los trenes de combinación, si los hubiere, siempre que dichos trenes transporten encomiendas.

Cuando fuera limitado o excluido ese transporte en los trenes de pasajeros o resultaran insuficientes los trenes mixtos para ese servicio, podrán emplearse trenes especiales o trenes de horario de encomiendas que se ajustarán a las prescripciones vigentes para los trenes mixtos.

Combinación de trenes de encomiendas
*ART. 187A.- Si fuere conveniente para mejorar el servicio público las empresas deberán combinar el transporte de encomiendas en los empalmes o intercambios reservados para cargas, indicando los trenes de cada ferrocarril afectados a dichos servicios, publicando los avisos correspondientes, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 187.

Rótulo de las encomiendas
ART. 188.- Toda encomienda deberá llevar el nombre y la dirección de la persona a quien va consignada, rigiendo a los efectos del embalaje y acondicionamiento las disposiciones del artículo 225.

Recepción de las encomiendas
*ART. 189.- Las encomiendas deberán entregarse para su despacho:

a) En los trenes generales, con una hora de anticipación por lo menos a la marcada en los horarios para la salida de aquéllos, si se tratase de estaciones principales; con treinta minutos de anticipación en las demás estaciones;

b) En los trenes urbanos, con treinta minutos de anticipación a la salida de cada tren.

c) Los términos anteriores podrán ser aumentados hasta un máximun de dos horas, mediante autorizaciones temporales previas, resueltas por la Dirección General de Ferrocarriles, para las estaciones en que la intensidad e importancia del despacho de frutos o substancias perecederas, lo haga necesario. En las estaciones principales, que la Dirección General de Ferrocarriles determine, la recepción de encomiendas quedará clausurada a las 18 horas.

Aforo de encomiendas y máximun de peso
ART. 190.- El aforo de encomiendas se regirá por lo dispuesto en el artículo 177.

Las empresas no estarán obligadas a recibir en calidad de encomiendas, bultos que pesen más de doscientos cincuenta kilogramos, salvo los bultos de mucho volumen y poco peso, que podrán aforarse como máximun, a razón de 500 kilogramos por cada metro cúbico.

Guías de encomiendas
ART. 191.- En las guías de encomiendas se consignarán los datos establecidos por el artículo 174, sustituyendo la indicación del número del boleto por la constancia de la hora de entrega de la encomienda para su despacho.

Irresponsabilidad de la empresa por averías si no fuesen comprobadas
ART. 192.- Las empresas no son responsables por averías, deterioro o rotura de muebles, plantas, frutas, legumbres, manteca, leche, animales vivos o muertos, carne fresca, aves, pescado, queso, cristalería o loza, ni de ninguna cosa frágil que por su naturaleza no se pueda guardar más que por corto tiempo, si no se probare que la avería, deterioro o rotura, proviene de su negligencia o culpa. (C.C., Art. 177).

Pérdida, avería o retardo en la entrega de encomiendas. Indemnización
*ART. 193.- La responsabilidad de la Empresa por pérdida, averías o retardo en el transporte de encomiendas de valor no declarado, será con limitación de la indemnización, cuyo monto será equivalente al importe que fije la autoridad competente, y sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 192.

Si el contenido fuera conocido, la indemnización se hará de acuerdo con los precios corrientes en plaza, y si el valor fuera declarado, la indemnización no podrá ser mayor que dicho valor.

Transporte de valores, alhajas, etc.
ART. 194.- La empresa no será responsable del dinero, alhajas o efectos de gran valor y documentos de crédito, si al tiempo de la entrega los remitentes no hubiesen declarado su contenido y acordado las condiciones del transporte. (C.C., Art. 173. Ley, Art. 40).

Retiro de encomiendas y almacenaje
ART. 195.- Las encomiendas deberán ser retiradas por los interesados dentro del término de 48 horas de llegadas a destino.

Transcurrido este plazo se abonará el almacenaje conforme a la tarifa que apruebe el Poder Ejecutivo.

Despacho de animales caseros por encomienda
ART. 196.- Se admitirá el transporte por encomienda de animales caseros en los trenes de pasajeros, siempre que exista en los furgones el espacio disponible para ellos.

Los animales serán presentados para su despacho en condiciones adecuadas de seguridad.

Los perros llevarán bozal, collar y cadena y serán conducidos, a requerimiento del pasajero, en el mismo tren en que viajare.

Transporte de animales y aves muertas en los furgones
ART. 197.- Se permitirá transportar por encomienda, en los furgones, animales y aves muertas, siempre que su estado de conservación y acondicionamiento lo permita, de modo que su natural descomposición no ocasione perjuicio a las personas y cosas que se transporten en el mismo tren.

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