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Mensaje por gaston9093 Mar Feb 10, 2015 8:51 am

CRUZAR Y MIRAR 1810

La Sala D de la Cámara Civil determinó la ruptura del nexo causal tras la muerte de un peatón que cruzó sin tomar precauciones las vías del ferrocarril Urquiza. Las observaciones sobre el artículo 1.113 del Código Civil.

En los autos “L. P. R. c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios”, las integrantes de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Patricia Barbieri y Ana María Brilla de Serrat, determinaron que el nexo causal se había roto en un caso en el que el hijo de la actora falleció al ser atropellado por un tren mientras cruzaba un paso peatonal.

Las juezas entendieron que el fallecido no tomó los recaudos necesarios en el paso peatonal, por lo que, en los términos de la atribución de responsabilidad establecidos en el artículo 1.113 del Código Civil, y considerando las pruebas de la causa, no había motivos para condenar a la compañía.

En su voto, la jueza Barbieri expresó que “cabe mencionar en primer lugar que la actividad ferroviaria configura una actuación riesgosa, que torna aplicable la segunda parte del art. 1113 del Código Civil, en cuanto dispone que el dueño o guardián sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder”.

La magistrada reparó que “sin embargo, las especiales características que reviste el transporte ferroviario, no impiden que dicho régimen legal sea aplicado a este tipo de hechos en forma razonable y adecuada, desde que, a su vez, la conducta de quienes cruzan o se internan en las vías ferroviarias ha de ser juzgada con rigurosidad, pues el peligro eminente del ferrocarril que ellos no pueden desconocer los obliga a obrar con especialísima prudencia”.

La camarista analizó: “En efecto, quien intenta cruzar las vías del ferrocarril debe adoptar todas las precauciones necesarias para prevenir el riesgo, desde que su sola presencia indica el peligro del cruce. Se trata de una norma de prudencia que comprende tanto a los vehículos como a los peatones, que deben respetar la preeminencia del ferrocarril”.

La vocal precisó que “los peatones que se disponen a cruzar las vías del tren deben extremar su prudencia sin que sea explicable omitir la más elemental precaución de mirar hacia ambos lados de la vía, pues además de trasponer una zona peligrosa -en el caso un paso a nivel en zona urbana- debe tenerse en cuenta la imposibilidad de detener el tren en trechos cortos”.

“Debe tenerse en cuenta la especial situación en que se encuentra el ferrocarril, dada la forzada marcha que delimita el riel, la nula posibilidad de desviarse para esquivar la colisión y el previsible peligro que ello implica. Estos extremos llevan a decidir, que porque las vías ferroviarias de tránsito habitual constituyen un riesgo, ello impone la necesidad de conducirse con la máxima prudencia”, consignó la integrante de la Cámara.

La sentenciante afirmó que “no se cuestiona en el caso la aseveración del “a quo” en el sentido de que resulta de aplicación la responsabilidad objetiva (art. 1113, 2º párrafo, Cód. Civil) fundada en el riesgo creado por la empresa ferroviaria”.

“De allí que no habré de extenderme en este aspecto que, por lo demás, coincide con la doctrina del más Alto Tribunal, que ha sostenido que los daños causados por los trenes en movimiento se rigen por las previsiones del art. 1113 segundo párrafo parte final del Código Civil sobre daños causados por el riesgo de la cosa”, aseveró Barbieri.

La jueza explicó que “tampoco se discute que la culpa de la víctima con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio a que alude aquella disposición debe aparecer como la causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor”.

La magistrada añadió que “sí se cuestiona la aplicación de tales principios al caso concreto. Y frente a la solución del juzgador que declaró la culpa de la víctima, la accionante ha presentado sus quejas en torno a la que cree como una decisión errónea al atribuir la culpa al joven L. por entender que no efectuó el cruce con las previsiones del caso, concluyendo que su obrar fue imprudente y ha quebrado totalmente el nexo causal”.

Diario Judicial
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